JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001246
En fecha 25 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Marlene Josefina García y Richard Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.083 y 23.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LICÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 7.597.623, contra la Resolución No. 133 de fecha 16 de julio de 2004 emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante el cual se destituye al recurrente del cargo de Comprador I.
El 02 de febrero de 2005, previa distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se ordenó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales a la fecha no han sido consignados.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Marlene Josefina García y Richard Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Licón García, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, el cual fundamentó en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el objeto de la presente querella funcionarial es la Resolución No. 133 de fecha 16 de julio de 2004 “y subsiguientemente en el Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, página 46, en fecha 26 de agosto de 2004, contentivos del Acto Administrativo de destitución suscrito por el ciudadano ARISTOBULO ISTÚRIZ, Ministerio de Educación (sic) Cultura y deportes (sic)”.
Indicó que su representante ingresó el 01 de marzo de 1983 como funcionario a la Administración Pública ejerciendo el cargo de Contabilista I, adscrito a la División de Servicios Básicos del Ministerio de Educación (hoy, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), que posteriormente fue trasladado a la Dirección de Administración de Servicios con el cargo de Comprador I, “Cargo éste que desempeñó hasta la fecha del inconstitucional e ilegal retiro por parte del ciudadano Ministro de Educación (sic) Cultura y Deportes”.
Agregó que su representado “forma parte de la junta (sic) Directiva del Comité Seccional Distrito Capital dependiente del Sindicato unitario Nacional de Empleos Públicos, y en este caso específico del Ministerio de Educación (SUNEPME), desempeñándose como Secretario de Cultura, Deportes y Propaganda”.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el derecho a la organización sindical de los funcionarios públicos “de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.
Que por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que gocen de fueron sindical no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, anexo consignan en copias certificadas expedidas por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo los Estatutos Sociales del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicas del Ministerio de Educación, “donde hay constancia de la creación y puesta en funcionamiento de la Seccional Distrito Capital, dependiente del SUNEP y denominado SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEPME), SECCIONAL DISTRITO CAPITAL, y en cuya Acta Constitutiva, de fecha 04 de junio de 2004, aparece el ciudadano JOSE GREGORIO LICON GARCÍA como SECRETARIO DE CULTURA, DEPORTES Y PROPAGANDA”.
Narró que el 19 de julio de 2003, el Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de su representado por estar presuntamente incurso en la causales de destitución previstas en los numerales 6, 7, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentó el inicio del referido procedimiento “en la denuncia que la Jefe de División de personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, efectuó como consecuencia de que, en fecha 02 de julio de 2.003-2.004 (sic), se encontró que a las Docentes FRANCELINA E. PORTILLO y CORA E. FIGUEROA M., se les había efectuado el cambio de Código II “‘Interino por Incapacidad’ a Código Docente Titular DI”, efectivos a partir de l (sic) 15 de Agosto de 2.003 (sic), y que dicho cambio había sido procesado por una analista identificada como ‘Noropeza’, que no era analista asignada a esa entidad”.
Agregó que se inició una averiguación administrativa en contra de las referidas docentes a los fines de investigar los hechos ilícitos en que incurrieron por presentar calificaciones falsas en el “Concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente 2002”, y allí manifestaron que “tuvieron, supuestamente, ‘complicidad con un presunto funcionario del Ministerio de Educación de nombre José Licón’, quien, según las docentes, les había ofrecido el cambio de código por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y que éste les suministró un trozo de papel escrito de su puño y letra, donde les indicaba el monto que debían depositar de Bs. 500.000,oo y su Número de cuenta del Banco Mercantil”.
Señaló que el monto supuestamente solicitado por su representado no fue indicado en la oportunidad del levantamiento del acta de 03 de julio de 2003 por las docentes, pues fueron las ciudadanas María Gracia de Nisco y por la abogada Glorimar Mendoza las que señalaron ese monto. Que del interrogatorio de la docente Cora Firgueroa se desprende que el acta levantada fue realizada bajo presión y que el referido monto lo pusieron en la Zona Educativa y no ellas.
Que su representado negó tales acusaciones y promovió testigos que señalaron que el ciudadano José Gregorio Licón no tenía acceso para la realización de movimientos de personal y cambios de códigos, asimismo consignó informe de la directora de la Dirección de Sistemas de la Oficina Ministerial de Informática donde señala que su representado no tiene cuenta de correo “‘no teniendo acceso al sistema de Recursos Humanos para realizar consultas’”.
Señaló que en el procedimiento se concluyó que su representado realizó un acto de soborno, y en virtud de ello lo destituyeron de su cargo.
Denunció que el acto de destitución contenido en la Resolución No. 133 de fecha 16 de julio de 2004, es nulo, pues, “existe contradicción entre la relación de los hechos, lo probado en el expediente y la decisión dictada por el ente Administrativo”, asimismo que el acto viola el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agregó que si la Administración no cumple con el procedimiento legal establecido, el acto de destitución puede resultar inválido aún cuando la destitución estuviere justificada.
Que “En conversaciones con el Dr. Manuel Rojas, quien para ese entonces era funcionario de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con el cargo de jefe de División de Asuntos Laborales y Carrera Administrativa, éste aseguro a los suscritos defensores del ciudadano José Licón, que no había de qué preocuparse, pues ya había un anteproyecto de sentencia donde se absolvía a (su) mandante, y como prueba de ello (les) suministró una copia”.
Invocó la violación de los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se prescindió del procedimiento establecido incurriendo en el vicio señalado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con ello se violó el derecho a la defensa de su representado. Asimismo, invocó el vicio de pronunciamiento o incongruencia negativa transgrediendo los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a través del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la querella funcionarial.
Finalmente solicitó la nulidad del acto de destitución y que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 26 de agosto de 2004 hasta su reincorporación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte estima pertinente pronunciarse acerca de su competencia para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución No. 133 de fecha 16 de julio de 2004, contentivo del acto de destitución dirigido al ciudadano José Licón García.
Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de destitución del ciudadano José Gregorio Licón García del cargo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo “(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro” (artículo 1 numeral 2).
Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
Ello así, visto que el acto que se recurre es corolario de un procedimiento disciplinario que se sustanció en la ciudad de Caracas, y aunado a que el órgano de quien emanó el acto se encuentra en la referida ciudad, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Marlene Josefina García y Richard Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINCÓN GARCÍA, al inicio plenamente identificados, contra la Resolución No. 133 de fecha 16 de julio de 2004 emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante el cual se destituye del cargo de Comprador I al referido ciudadano.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
Vicepresidente- ponente
BETTYJOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
Exp. AP42-N-2004-001246
JRDH/71
Decisión No. 2005-00515.-
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