EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001457
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 15 de diciembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión efectos interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la cual consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A segundo; contra la Resolución N° 368.04, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de junio de 2004 contra la Resolución N° 256.04 de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual acordó sancionar al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con multa de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.523.708,00).

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Luego, el día 10 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa N° 368.04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por las Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “Mediante el auto de apertura de fecha 11 de marzo de 2004, la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de (su) representado por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), por cuanto no consignó en ese Organismo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación, la información legal y contable solicitada (…) relativa a la denuncia formulada por la ciudadana María Gabriela Vera Parra (…)”.
Señalaron que “El planteamiento de la ciudadana María Gabriela Vera se circunscribió a denunciar una presunta irregularidad cometida por el Banco en relación con la emisión de una tarjeta de crédito que generó una deuda no reconocida por la citada ciudadana, que ocasionó el que apareciera como deudora de una cuenta incobrable en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I)”.

Arguyeron “(…) el Banco realizó las averiguaciones internas del caso y procedió en fecha 9 de octubre de 2003 a efectuar los ajustes pertinentes, tales como modificar la clasificación de la ciudadana María Gabriela Vera en el S.I.C.R.I.. En tal sentido, se acompañó al escrito de descargos, copia de la planilla correspondiente al S.I.C.R.I. (sic) donde constaba que fue corregida por el Banco la clasificación crediticia de la citada ciudadana, lo cual, evidenciaba que nuestro representado había actuado con la debida diligencia en la (sic) atención al planteamiento por (ella) formulado”.

Alegaron que “(…) aún cuando no había podido dar oportuna respuesta al Oficio No. SBIF-CJ-DAU-16475 del 19 de diciembre de 2003, lo cual se debió a una situación excepcional, el Banco estaba consciente de su responsabilidad para dar respuesta a los requerimientos de la SUDEBAN, siendo inusual lo (sic) ocurrió en dicho caso, pero sí había atendido y resuelto debidamente el reclamo antes de la fecha en que ese Organismo solicitó la información”.

Indicaron que “(…) en fecha 20 de mayo de 2004, la SUDEBAN dictó la Resolución No. 256.04, notificada el 21 del mismo mes y año mediante Oficio No SBIF-GGCJ-GLO-07192 (…) por medio de la cual sancionó a nuestro representado con multa (…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 422 de la Ley de Bancos (sic), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem”.
Señalaron que “Contra dicho acto administrativo, en fecha 7 de junio de 2004, (su) representado ejerció el respectivo recurso administrativo de reconsideración (…) al haber sido dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representado, ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de derecho y ser desproporcionada la sanción impuesta”.

Explicaron que “La SUDEBAN, para desvirtuar los alegatos expuestos por nuestro representado en el recurso administrativo de reconsideración y, en consecuencia, ratificar la multa impuesta al Banco, se basó en los siguientes argumentos: ‘En relación al alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) el Tribunal Supremo de Justicia señala que existe vicio cuando los interesados desconocen la apertura del procedimiento y los motivos que dieron origen a éste, impidiéndosele su participación en el mismo. Igualmente, se configura este (sic) violación cuando no se notifican al administrado el o los actos que le puedan afectar, siendo que para la determinación de la violación del derecho a la defensa por parte de la Administración Pública, es necesario que concurran la falta de notificación del interesado y la lesión de sus intereses particulares. (…) consta en el expediente administrativo correspondiente que el procedimiento administrativo fue debidamente notificado al particular, según oficio No.SBIF-GGCJ-03238 de fecha 11 de marzo de 2004 (…) con lo cual queda demostrado que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, y así se decide.’”

Indicaron que “(…) el acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representado, ser (sic) su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de derecho, por haber vulnerado el principio de buena fe que debe imponerse en toda conducta de la Administración y por verificarse una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a (su) representado (…)”.

Arguyeron que “El acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° (sic) y 3° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Señalaron que “(…) la SUDEBAN en la fase previa del procedimiento no cumplió con su obligación de llevar a cabo los actos necesarios a los fines de determinar con precisión las circunstancias que justificaban o no la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, puesto que de hacerlo, ese Organismo no habría iniciado el mismo, toda vez que la denuncia formulada por la ciudadana María Gabriela Vera ya había sido resuelta por el Banco”.

Indicaron que “(…) la SUDEBAN omitió realizar las actuaciones previas dirigidas a determinar los hechos susceptibles de motivar una apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. En efecto, el procedimiento bajo análisis, se inició a raíz del reclamo presentado por la ciudadana María Gabriela Vera ante la SUDEBAN en fecha 17 de septiembre de 2003 y al Banco el 18 del mismo mes y año, reclamo que fue resuelto por (su) representado el 8 de octubre del mismo año,(…) así como se desprende de la copia de la pantalla correspondiente al S.I.C.R.I consignada en el escrito de descargo (…) donde constaba que había sido corregida la clasificación crediticia de la citada ciudadana (…)”.

Alegaron que “(…) de haber realizado la SUDEBAN las actuaciones previas tendientes (sic) a precisar, en los términos más exactos posibles, los hechos susceptibles de motivar la apertura (sic) del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, ese Organismo necesariamente hubiera concluido que no se requería la apertura de procedimiento alguno, toda vez que el reclamo formulado por la ciudadana María Gabriela Vera había sido debidamente resuelto por (su) representado”.

Indicaron que “(…) aún cuando es cierto que (su) representado suministró oportunamente la información solicitada por la SUDEBAN, información ésta, (insisten), enteramente relacionada con el reclamo formulado (…) también es cierto que ese Organismo en la fase previa del procedimiento no cumplió con su obligación de llevar a cabo los actos necesarios para determinar con precisión la concurrencia o no de circunstancias justificativas de la iniciación formal del procedimiento administrativo sancionatorio”.

Arguyeron que “(…) no sólo la SUDEBAN incurrió en un falso supuesto de derecho al sancionar a (su) representado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), aún cuando en el acto administrativo impugnado se señala expresamente que la solicitud de información al Banco fue realizada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución (sic) 2 de la LOPA (sic) y 235, numeral 29 de la Ley de Bancos (sic); sino que también interpretó erróneamente el contenido tanto del numeral 29 del artículo 235 de la Ley de Bancos (sic), como el de los artículos 43 y 251 eiusdem”.

Indicaron que “Sólo para el supuesto de que el banco o institución financiera no atienda de manera oportuna y eficaz los reclamos formulados por sus clientes, es que la SUDEBAN podrá dar curso a las denuncias que ante ésta se formulen, debiendo para ello iniciar un procedimiento administrativo tendente a verificar si efectivamente el banco incumplió con su obligación de contar con los procedimientos necesarios de atención al cliente y, en consecuencia, sancionarlo por ello”.

Señalaron que “nuevamente la SUDEBAN interpretó erróneamente el contenido de los artículos 43 y 251 de la Ley de Bancos (sic) al pretender desvincular las obligaciones en éstos contenidas y proceder a imponerle a (su) representado la cuantiosa multa (…), por no suministrar información acerca de una denuncia ya resuelta por el Banco para la fecha de la solicitud”.

Indicaron que “Una interpretación concatenada y lógica de los artículos antes señalados necesariamente nos lleva a concluir que no puede sancionarse al Banco por falta de suministro de información cuando se trata de una denuncia que fue efectivamente resuelta, toda vez que, (insisten) lo contrario atentaría contra el fin último que persigue la SUDEBAN ante las denuncias o reclamos que le sean formulados, el cual, a todo evento, no sería otro que constatar que (su) representado cuenta con procedimientos eficaces para resolver los reclamos que formulen los clientes y así salvaguardar sus derechos e intereses”.

Señalaron que “Esta errada interpretación de la norma en que se fundamenta la presente sanción constituye el vicio de falso supuesto de derecho, el cual implica la nulidad absoluta del acto administrativo que aquí se cuestiona (…)”.

Arguyeron que “(su) representado actuó de buena fe, tan es así que para la fecha de la solicitud de información ya había favorablemente resuelto el reclamo de la ciudadana antes mencionada; por lo cual, (invocan) la buena fe de la conducta asumida por el Banco como causal de inimputabilidad eximente de las responsabilidades que de otro modo podrían derivarse del incumplimiento señalado en el acto impugnado”.

Alegaron que “(…) debió la SUDEBAN, a todo evento, tomar en consideración las defensas expuestas por (su) representado en su escrito de descargos y de reconsideración que de ser apreciadas de buena fe justificaban la conducta llevada a cabo por (su) representado, en el sentido de que si bien no dio respuesta a lo solicitado por esa SUDEBAN en el plazo otorgado, para la fecha en que se formuló la solicitud ya el reclamo había sido resuelto, por lo que, resulta ilógico que la SUDEBAN pretenda desvincular la obligación de suministro con el supuesto de hecho que ocurrió en realidad, esto es, que (su) representado resolvió favorablemente el reclamo por contar con procedimientos adecuados y eficaces para resolver las denuncias que le formulen sus clientes”.

Indicaron que “la SUDEBAN debió considerar el principio de buena fe a los efectos de la imposición de la cuantiosa multa (…) puesto que, además, se verifican circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 409 de la Ley de Bancos, toda vez que (su) mandante aceptó la falta de suministro de información lo cual, tal como se indicó en el escrito de descargos, se debió a una situación excepcional, estando el Banco conciente de su responsabilidad para dar respuesta a los requerimientos de la SUDEBAN (…) “.

Señalaron que “(…) debemos destacar la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta contenida por (su) representado, y la cuantiosa multa que se ratifica en el acto que se impugna “.

Arguyeron que “En todo caso (solicitan) que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, (…) desaplique para el caso bajo análisis, vía el control difuso de la inscontitucionalidad de las normas, el numeral 1° del artículo 422 de la Ley de Bancos porque establece un parámetro de procedencia de multa, sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso”.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia. Al efecto, se observa lo siguiente:

En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 368.04 de fecha 14 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 256.04, de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En este sentido, debe señalar esta Corte que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”, hoy ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

De allí que en virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer tanto del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos como de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto observa:

Debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se señala que no existe un recurso paralelo; que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; que no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; que cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; que no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la recurrente.
En cuanto al causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad esta Corte constata que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión, de conformidad con el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.


Siendo ello así esta Corte constata que la Resolución Nro. 368.04, de fecha 14 de julio de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, fue notificado en fecha 15 de julio de 2004, tal y como se señaló en el escrito recursivo; por lo cual, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, previsto en el artículo citado ut supra, el cual venció el día 30 de agosto de 2004, siendo el presente recurso interpuesto el día 25 de agosto del 2004, dentro del lapso establecido en el dispositivo antes citado. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido observa lo siguiente:
Esta Corte considera que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en (sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004 caso: Administradora Convida, C.A., contra el Ministerio de Producción y Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).


Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos, y la segunda como ‘la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)’”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar en el caso de autos si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal efecto observa en lo que respecta al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que el apoderado judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 368.04, de fecha 14 de julio de 2004 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras, alegando lo siguiente:” (…) a fin de evitar que la ejecución inmediata del (sic) dicho acto produzca un perjuicio económico a (su) representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Observa esta Corte, que de los elementos acompañados por la parte recurrente junto a su escrito recursivo, se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2004 (folio 43), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal del inicio de un procedimiento en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de que presentara los alegatos que considerara pertinentes para la defensa de sus intereses en el referido procedimiento administrativo, haciendo uso de este derecho en fecha 24 de marzo de 2004.

Siendo ello así, y expuestos los alegatos por el referido Banco, la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras, pasó a decidir el referido procedimiento sancionatorio, fundamentándose en lo previsto en el artículo 422 numeral 1 el cual expresa: “Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando: 1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta (…)”

De los autos se desprende que aparentemente la parte recurrente fue notificada del procedimiento llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y presumiblemente tuvo acceso a los medios necesarios para su defensa dentro del referido proceso.

Así pues, considera esta Corte, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar decisión definitiva pueda tener sobre la base de estos alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que no se desprende indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesario para decretar la suspensión de los efectos en el presente caso, dado que no es posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, determinar si él es efectivamente titular del derecho que reclama, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo a fumus boni iuris. Así se declara.
Dado el carácter concurrente de ambos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la presencia del periculum in mora, en virtud de la inexistencia del fumus boni iuris. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara Improcedente la suspensión de efectos solicitada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Competente para conocer del presente de recurso de nulidad conjuntamente ejercido con suspensión efectos interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL; contra la Resolución N° 368.04, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de junio de 2004, contra la Resolución N° 256.04 de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual acordó sancionar al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 40.523.708,oo).

2. Admite el presente recurso contencioso administrativo.
3.Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/62
AP42-N-2004-001457
Decisión No. 2005-00514.-