EXPEDIENTE No.: AP42-O-2004-000658
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1089 de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Ricardo Gil y William Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.129.622 y V-4.275.179, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Lolybeth Bravo Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.921, contra la ciudadana Elizabeth Raven en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios (E) del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada el 5 de junio de 2002 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Previa distribución de la causa el 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 02 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de marzo del año 2002, los ciudadanos Ricardo Gil y William Pacheco debidamente asistidos por la abogada Lolybeth Bravo Rojas interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pretensión de amparo constitucional, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa señalando al efecto lo siguiente:

Que mediante comunicación N° 227 de fecha 18 de abril de 2001, la Subdirectora Administrativa del Colegio Universitario Francisco de Miranda le informó al personal “en tiempo de jubilación” que en el mes de junio de ese mismo año debía enviar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación Superior el listado de solicitudes del personal docente ordinario que reuniera los requisitos para disfrutar de tal beneficio cuya vigencia sería a partir del 1° de enero de 2002; información que fue remitida por el Director del Colegio Universitario Francisco de Miranda el 1° de agosto de 2001, mediante Oficio N° 1308.

De igual manera señalaron que “(…) son notificados mediante memorandos (sic) números 625 (sic) de fechas (sic) 09 de noviembre de 2001, mediante las cuales le remiten anexo copia de la circular n° (sic) 163 de fecha 7-11-2001, (…)” donde se les informa de la prórroga de la fecha para efectuar los trámites y posterior aprobación de las solicitudes de jubilación hasta tanto fueren formulados los presupuestos a regir en el año 2002 en cada Colegio Universitario.

Con base en lo anterior manifestaron que “(…) preocupados por tal situación y en vista que si comenzaban un nuevo semestre no era conveniente reasignarle carga horaria, pues en cualquier momento podía salir el Resuelto de Jubilación y es (sic) por ello que en fecha 14 de noviembre se ven obligados conjuntamente con otro grupo de profesores afectados a dirigir comunicación a la Ciudadana (sic) Elizabeth Raven para ese entonces Directora General de Institutos y Colegios Universitarios (E), (…) en virtud de ser infructuosas las diligencias realizadas ante el Colegio Universitario Francisco de Miranda, y en la cual hicieron saber a la mencionada ciudadana la flagrante violación de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000 y 2001, (…) de la cual nunca se obtuvo respuesta (…)”.

Indicaron como conculcados los derechos consagrados en los artículos 27, 51 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir se les “(…) había vulnerado su derecho de petición, solicitado el 13 de noviembre de 2001 (…)”, debido a que la Directora no dio respuesta “al conjunto de peticiones formulados en la mencionada comunicación dentro del lapso establecidos (sic) en la Ley, la cual nunca se materializó, pues han transcurrido tres meses desde su solicitud y la ciudadana Arq. Elizabeth Raven no se ha pronunciado al respecto, cercenando nuestro de (sic) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”.

Por otra parte esgrimieron que el beneficio de jubilación previsto en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de FAPICUV-MDCD 2000-2001, no está supeditado a la aprobación de ningún reglamento.

Finalmente solicitaron con base en los anteriores argumentos que se les suspendiera la carga horaria asignada durante el primer semestre de 2002, “(…) en virtud de que están elaborados los Resueltos que otorgan el beneficio de jubilación y sería perjudicial para los alumnos cursantes que se le viole su derecho constitucional a la Educación (sic) al quedar sin profesores si los mencionados resueltos se notifican en pleno semestre y como el beneficio de jubilación se estableció en las diferentes comunicaciones enviadas por el Ministerio se haría efectiva a partir de enero de 2002.(…)”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 5 de junio de 2002 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta, por los ciudadanos Ricardo Gil y William Pacheco contra la ciudadana Elizabeth Raven en su condición de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios Encargada del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

El Juzgado a quo señaló que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta con ocasión del ejercicio del derecho a obtener oportuna respuesta “(…) respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado por los presuntos agraviados (…)”.

Finalmente con base en las pruebas aportadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral resolvió que “(…) De los instrumentos mencionados se evidencia que los accionantes obtienen la respuesta requerida a su comunicación de fecha 13 de noviembre de 2001 y en virtud de que ha cesado la lesión denunciada de los derechos contenidos en los Artículos 51 y 89 de la Constitución, el Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir. (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA
CONOCER LA PRESENTE CONSULTA
Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley atinente a la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 5 de junio de 2002, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Ricardo Gil y William Pacheco contra la ciudadana Elizabeth Raven en su condición de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios Encargada del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.).

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional pasa a pronunciarse en relación con la consulta de Ley de la sentencia dictada el 05 de junio de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Ahora bien, observa esta Alzada que el peticionante de amparo fundamentó su solicitud en la transgresión del derecho constitucional de obtener oportuna respuesta, derecho efectivamente tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el a quo con fundamento en las pruebas aportadas por la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, consideró “que no hay materia sobre la cual decidir”.

En vista que el mencionado Juzgado erradamente declaró no tener materia sobre la cual decidir, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la expresión utilizada no sólo es errada sino que también resulta impropia.

En consecuencia, es menester recordar que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la pretensión constitucional de amparo, en este sentido vale señalar parte de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de marzo de 2000 (caso: Alida Magalis Sánchez) que resolvió lo siguiente:

“(…) las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 6, no siempre podrán ser revisadas in limine litis, sino que, por el contrario, en determinados casos, sólo podrán verificarse después del contradictorio, esto es, en la oportunidad de conocer sobre el fondo del asunto debatido. (…) Esta facultad del juez de declarar inadmisible la demanda, como punto previo de la sentencia definitiva, aun después de haber admitido e iniciado el proceso, deviene del carácter de eminente orden público que tienen las causales de inadmisibilidad, que pueden ser revisadas por el juez en cualquier estado y grado del proceso, (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita ut retro se colige que las causales de inadmisibilidad deben observarse en todo momento y no solo en la oportunidad de pronunciarse in limine litis de la admisión, puesto que, sobrevenidamente puede surgir su inadmisibilidad, tal como sucedió en el caso de marras, al decaer el objeto de la presente pretensión de amparo.

Ello así, el Tribunal constitucional en la oportunidad de dictar su decisión debió atender a los postulados antes señalados y revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el abogado Guillermo Maurera, en su condición de representante legal de la ciudadana Elizabeth Coromoto Raven García, consignó en copia simple sendos Oficios de fecha 20 de mayo de 2002 emanados del Ministerio de Educación Superior, que corren insertos en los folios signados con los Nos. 83 y 84 del presente expediente, de los cuales se desprende que se les otorgó el beneficio de jubilación a los ciudadanos Gil Silva Ricardo y Pacheco Medina William “con EFECTO DESDE EL: 30 JUL 2002”, con lo cual obtienen la respuesta requerida por ellos el 13 de noviembre de 2001, por tanto en el presente caso dejó de existir la amenaza de violación de sus derechos.

Luego de las consideraciones precedentes estima este Órgano Jurisdiccional transcribir parcialmente el artículo 6 numeral 1°, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

Así las cosas, y por cuanto observa esta Corte que en el caso de marras para el momento en que el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó su fallo, la lesión denunciada como conculcada había cesado, éste debió declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de conformidad con el precitado artículo y no haber declarado como erradamente lo hizo que “no había materia sobre la cual decidir”, por tales motivos la decisión objeto de consulta debe ser revocada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA la decisión dictada el 05 de junio de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa en los términos expuestos en el presente fallo.

2. Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo ejercida por los ciudadanos Ricardo Gil y William Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.129.622 y V-4.275.179, contra la ciudadana Elizabeth Raven en su carácter de Directora (E) General de Institutos y Colegios Universitarios del viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela por omisión de pronunciamiento sobre lo peticionado por ellos el 13 de noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/53
AP42-O-2004-00658
Decisión No. 2005-00304.-