EXP. N° AP42-O-2004-000893
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1958-04 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por la la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Tamara Gontscharenco, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la apelante.

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Luego de un detenido análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que, de manera manuscrita fueron esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, esta Corte observa los siguientes argumentos que justificaron su interposición:

Narró la accionante que tiene dos proyectos para desarrollar en una parcela de su propiedad, ubicada en el Asentamiento “La Mata”, el primero para la construcción de viviendas de interés social y el segundo, un proyecto de vivero, que funcionaría como centro de investigación y propagación de plantas frutícolas, forestales y hornamentales.

Señaló que los precitados proyectos fueron aceptados, o tenían conocimiento de ellos, el Ministerio de Desarrollo Urbano, el Instituto Agrario Nacional Regional, así como el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Sostuvo que denunció ante la Gobernación del Estado Lara “los atropellos hechos contra [su] persona y [sus] bienes por parte de gerarcas (sic) de la mencionada Gobernación”.

Promovió como prueba, una inspección judicial evacuada el 22 de Junio de 1981, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se especifican las construcciones y estado de la parcela de terreno N° 3 perteneciente al parcelamiento La Mata, ubicado en Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara.

Consignó copia de una solicitud formulada el 25 de enero de 1994, ante el Servicio de Ingeniería Sanitaria (sin indicar de qué organismo) para la ampliación de su vivienda; copia de la solicitud de Registro de Vivienda Principal efectuada por ante el Ministerio de Hacienda, el 30 de septiembre de 1979; copias de las solicitudes de aprobación de los proyectos aludidos ante el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Acompañó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del año 1984 (no se lee la fecha en las copias consignadas), donde conociendo en apelación la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara confirmó la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en la cual se declaró competente para conocer de la solicitud de regularización de tenencia de tierra, presentada por la hoy recurrente.

El 2 de junio de 2004, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, denunciando de manera genérica y sin ningún tipo de argumentación, la violación de los artículos 29, 30, 44, 46, 49 numeral 8, 80, 112, 115, 116, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la finalidad de la acción de amparo radicaba en la necesidad de que el Gobernador del Estado Lara, “ponga en marcha el operativo indispensable para que [le] desocupen [su] propiedad y se respete la siembra del pasto que [tiene] establecido en [su] parcela desde el año 1981 tal y como consta en la inspección ocular que [está] presentando”.

Que el terreno de su propiedad tiene una extensión de aproximadamente 2 hectáreas y que constituye el patrimonio de sus hijos y su único sustento.

Solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida, mandamiento de amparo para que se ordene al Gobernador del Estado Lara “desaloje (…) y reubique en las cuatro mil hectáreas que posee el Instituto Agrario Nacional que componen los asentamientos Taraba, La Mata y Palaciero”.

El 1º de octubre de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la pretensión de amparo propuesta y difirió la publicación del texto íntegro de la decisión para los cinco días siguientes. Se dejó constancia de la asistencia de las partes y del Ministerio Público.

El 8 de octubre de 2004, se publicó el texto íntegro del fallo definitivo.

Por diligencia del 14 de octubre de 2004, la ciudadana Tamara Gontscharenco, apeló de la anterior sentencia.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
Comenzó por afirmar que, ciertamente se cometió un atropello contra la accionante “al ser privada de su propiedad, destruida su casa, pero ella no indica en su libelo la fecha en que ocurrió” y, sólo se evidenció de una correspondencia dirigida por ésta al Instituto Agrario Nacional que la perturbación fue a partir del año 1992, por lo que, el a quo consideró que la pretensión de amparo era inadmisible por haber transcurrido más de seis meses de haberse sufrido el despojo.

Asimismo, señaló que el hecho de que la accionante haya consignado copia certificada de una decisión dictada el 28 de julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró con lugar la acción interdictal interpuesta por ésta, resultaba igualmente inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haberse intentado otra acción judicial.

Continuó sosteniendo:

“El Tribunal observa que con fecha cuatro de este mes (octubre) la actora presentó en este Tribunal un nuevo escrito aunque es extemporáneo quien subscribe (sic) por haber sido aludido le aclara a la actora que simplemente consideró en sus razonamientos que debía solicitar es una reubicación pues era imposible por esta vía que se desalojara a las personas que vivían en las cuatro viviendas que ya existían en la parcela de la cual fue despojada y que le pertenece en propiedad. Con respecto a su solicitud de que me inhiba ya no es procedente pues no tiene el que decide mas (sic) alternativa que decidir. (....) ella fue despojada de su propiedad desde hace varios años y no es propiamente esta vía judicial la procedente para sus pretensiones. Ella puede demandar por vía reivindicatoria o demandar la indemnización compensatoria que corresponda al valor de su propiedad y de los daños que ha sufrido”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 8 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Corte la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA ya que en criterio del a quo la acción de amparo no era la vía idónea para el restablecimiento de la posesión de la parte actora y que ésta habría consentido la lesión constitucional por haber dejado transcurrir más de seis meses desde que ocurrió la supuesta perturbación a la que fue objeto en el terreno de su propiedad.

Observa esta Corte, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente y en especial el libelo de demanda, que la pretensión de tutela constitucional se circunscribe a la violación del derecho a la propiedad y a la actividad económica de la accionante, consagrados en el Texto Constitucional.

Al respecto, es menester señalar que luego de un pormenorizado y exhaustivo análisis de las actas procesales, observa esta Corte que el accionante aportó como medios de pruebas una serie de recaudos que demuestran que fue objeto de perturbación desde hace más de diez (10) años en un terreno que aduce ser de su propiedad, el cual tenía destinado para el desarrollo de dos proyectos de interés social.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la protección del derecho de propiedad, a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional, señalando que ésta no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la posesión, titularidad, perturbación, etc, pues ello requeriría un juicio cognositivo o de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno sobre tales hechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del amparo constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado en Sentencia Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000, Caso: María Díaz Tomas, lo siguiente:

“Planteado así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc”.

Lo antes precisado encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la (sic) vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.(Resaltado de esta Corte)

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de esta Corte).

Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia N° 2365/2003, de la misma Sala al indicar que, los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión.
En tal sentido, se asentó:
“Ahora bien, en casos como el de autos no sólo existe la vía señalada anteriormente, sino también la establecida en el artículo 784 del Código Civil, en virtud de que dicho artículo dispone que la restitución de la posesión, en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias (...)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la hoy accionante disponía de un medio breve, sumario y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Adicionalmente a lo anterior, observa esta Corte que, en el presente caso, es evidente que para la oportunidad en que la accionante presentó su solicitud de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Lara, habían transcurrido aproximadamente diez (10) años desde que fue objeto de la perturbación en su propiedad, lo cuál se evidencia de la correspondencia dirigida por la accionante al Directorio del Instituto Agrario Nacional el 19 de febrero de 1992, donde denuncia la perturbación de la que fue objeto en su terreno, por lo que el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcurrió íntegramente.

Circunstancia ésta que, a criterio de esta Corte, hacía inadmisible, por consentimiento expreso, la acción de amparo constitucional ejercida. Por otra parte, se observa que la accionante en su solicitud de amparo constitucional no expuso motivo alguno que permita a esta Corte deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, la referida excepción de orden público, tampoco fue examinada por el a quo en la decisión apelada, a pesar de haber advertido expresamente que la acción interpuesta caducó por el vencimiento del lapso de seis (6) meses.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte concluye que en el presente caso se configuró la causal antes referida y, en consecuencia, la acción de amparo constitucional no debió ser admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, motivo por el cual debe revocarse el fallo apelado, dado que no correspondía pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del amparo planteado, sino simplemente declararlo inadmisible, en atención a las razones expuestas y, así se declara.

V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

2.- REVOCA la decisión apelada, y en consecuencia.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


AP42-O-2004-000893
JDRH/70
Decisión No. 2005-00305.-