EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000050
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 12 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2253 de fecha 6 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Freddy Avilez Díaz, Ivan Morales Gómez y Beatriz Rodríguez González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.570.256, 3.803.929 y 4.973.186, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Actas y Correspondencia del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado antes mencionado, en fecha 24 de noviembre de 2004.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 16 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que en fecha 10 de agosto de 2004, presentaron por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, “el CUARTO PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, para ser discutido con las autoridades Directivas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)”.

Adujo que en fecha 21 de septiembre de 2004, luego de haber transcurrido 40 días de la consignación del proyecto del Contrato Colectivo, el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, les notificó mediante Oficio N° 109 de fecha 17 de septiembre de 2004, que debían aclarar la redacción de lo previsto en la Cláusula N° 1 del Proyecto de Convención Colectiva, en franca violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las consideraciones solicitadas por el Inspector del Trabajo, no están ajustadas a la normativa legal correspondiente, esto es, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento. Que, sin embargo, en fecha 23 de septiembre de 2004, presentaron escrito de aclaratoria.

Que hasta los actuales momentos el Inspector del Trabajo no ha emitido algún pronunciamiento legal, con respecto a la admisión del proyecto de la Convención Colectiva, “lesionando así todos los derechos laborales que (tienen) los Empleados Públicos de e(sa) Institución en cuanto a la Negociación Colectiva”, esto es, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, y al derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que igualmente se le ha violado el derecho al trabajo, a la negociación colectiva y a la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actitud “IRRESPONSABLE E INDIFERENTE”, que ha tenido el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas.

Solicitó finalmente lo siguiente:

“ (…) se proceda de manera inmediata a la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A SU ESTADO ORIGINAL, ordenándole así, al Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, ya identificado, A PRODUCIR DE MANERA INMEDIATA EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO ADMINISTRATIVO, en cuanto a la Admisión del PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO A SER DISCUTIDO CON EL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) Y SUS EMPLEADOS PÚBLICOS, y que en fecha 10 de agosto de 2004, fue presentado ante ese Organismo Administrativo del Trabajo (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia donde estimó que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional es de esta Corte y al efecto señaló lo siguiente:

“(…) En criterio de este tribunal, la competencia para el conocimiento de esta demanda de amparo constitucional le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los motivos siguientes:

Con relación a las acciones de amparo constitucional que se planteen contra actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delimitó los criterios de competencia para el conocimiento y sustanciación de las mismas, entre otras decisiones –las cuales para el caso bajo estudio hace suyo e(se) sentenciador-, sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Yoslena Chanchamire; 25 de junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; y el 15 de agosto de 2002, caso: Liselotte León y otros; en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión ha señalado:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige, que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomas que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo cuando el hecho generador del recurso se verifique en la Región Capital, le corresponde –en primera instancia- a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y fuera de esta Jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional.

Este criterio no rige en aquellos casos en los cuales, lo que se pretenda por vía del amparo es el cumplimiento de providencias administrativas dictadas con ocasión de solicitudes de calificación de despido, en las cuales se ordene al patrono la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, pues en este sentido priva el criterio sustentado por esa misma Sala Constitucional, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, conforme la cual, en ausencia de un procedimiento idóneo, eficaz y expedito para obtener el cumplimiento de la providencia administrativa, le corresponde el conocimiento de la acción de amparo ejercida con tal propósito a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, indistintamente del lugar donde se verifique dicha omisión (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa lo siguiente:

Alegaron los peticionantes que en fecha 10 de agosto de 2004, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el cuarto proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con las autoridades directivas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que hasta los actuales momentos no ha habido pronunciamiento alguno por parte del mencionado Inspector, en cuanto a la admisión o no del mencionado proyecto, a pesar del escrito de aclaratoria presentado por la parte accionante, en fecha 23 de septiembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Adujeron a su vez los accionantes en su escrito libelar, que la actitud omisiva adoptada por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas ha violado los derechos a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la negociación colectiva, a la celebración de la convención colectiva de trabajo, y al derecho a ser informados, oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el Estado de las actuaciones que estén directamente interesados y a conocer de las Resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 51, 89, 96 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional en virtud de “ (…) sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Yoslena Chanchamire; 25 de junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A.; y del 15 de agosto de 2002, caso: Liselotte León y otros; (…), ya que “(…) cuando el hecho generador del recurso se verifique en la Región Capital, le corresponde en primera instancia, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y fuera de esta jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional (…)”.

A su vez declaró el A quo que “ (…) Este criterio no rige en aquellos casos en los cuales, lo que se pretenda por vía del amparo es el cumplimiento de providencias administrativas dictadas con ocasión de solicitudes de calificación de despido, en las cuales se ordene al patrono la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, pues en este sentido priva el criterio sustentado por esa misma Sala Constitucional, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, conforme la cual, en ausencia de un procedimiento idóneo, eficaz y expedito para obtener el cumplimiento de la providencia administrativa, le corresponde el conocimiento de la acción de amparo ejercida con tal propósito a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, indistintamente del lugar donde se verifique dicha omisión (…)”.

Este Órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-2241 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual estableció lo siguiente:

“(..) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el competente para conocer de las acciones de amparo autónomos que se intenten contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, lo serán -en primera instancia- los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región donde se encuentre ese Órgano Administrativo, y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, cabe destacar que el anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2004 (caso: R.E. Romero), ratificando esta a su vez, el criterio expuesto por la misma Sala en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) en la cual se señaló competentes a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la lesión, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que se intente contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, similar al caso de marras.
Precisado lo anterior esta Corte no resulta competente para conocer la pretensión de amparo constitucional que le fuera declinada, por lo que es oportuno referir el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves sin incidencias procesales”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se colige que el legislador ha querido, en virtud de la naturaleza del amparo, eliminar las incidencias que dilaten el ámbito de la decisión de fondo, lo que armoniza con las disposiciones constitucionales siguientes:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 27: (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”.

A tenor de tales disposiciones constitucionales, es relevante destacar que en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 001065 (caso: José Manuel Iglesias Moreda), se estableció lo siguiente:

“(…) Varias disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la necesidad de que el trámite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias. La nueva Constitución exige en su artículo 27 que el procedimiento de amparo sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía). Téngase presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con la advertencia de que dentro de su discusión no se admiten incidencias. De manera, que la única apelación que se admite en los procedimientos de amparo, es la propuesta contra la sentencia definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 eiusdem. Más aún, la mencionada norma establece la consulta obligatoria de las sentencias de amparo. Por tanto, en atención a la brevedad y celeridad del procedimiento, cualquier incidente dentro del trámite del proceso o cualquier violación al principio de igualdad en el procedimiento de amparo, previsto en el artículo 21 de la misma Ley, serán revisados en la apelación o en la consulta de la decisión definitiva dictada (…)”. (Negrillas de esta Corte).


En virtud de lo antes expuesto, este Órgano jurisdiccional considera que el A quo al declarase incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dilató el presente proceso en contra de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los principios de inmediatez, celeridad como atributos de la justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva, que caracterizan a la institución de amparo constitucional y al cual tienen derecho los particulares, por cuanto, ese era el Tribunal competente para conocer de la presente pretensión.


Como consecuencia de la dilación procesal observada por esta Corte, se advierte que el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura registrará como falta grave, la inobservancia que hagan los jueces, -en el cumplimiento de sus obligaciones-, de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo, por lo tanto se exhorta al A quo para que en lo sucesivo no incurra en errores como el de autos.

Asimismo esta Corte observa, que si bien el A quo se basó en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), parcialmente transcrita ut supra, para declararse incompetente, lo hizo realizando una interpretación errada de la sentencia antes mencionada.

Ello así esta Corte considera que el conocimiento de la presente causa, de conformidad con la sentencia antes transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que este Órgano jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, y por cuanto se planteó en el presente caso un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales con ocasión de la interposición de un amparo constitucional, corresponde solicitar la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Freddy Avilez Díaz, Ivan Morales Gómez y Beatriz Rodríguez González, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Actas y Correspondencia del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-O-2005-000050.-
JDRH / 60.-
Decisión No. 2005-00300.-