EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000326
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 882-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andres Troconis Torres inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 65.817 y 65.794, apoderados judiciales del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada, en fecha 23 de marzo de 2004, por el Juzgado antes mencionado, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Efectuada la distribución respectiva por el Sistema Juris 2000, le correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo en esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de septiembre de 1975 su representado ingresó a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Educación, Colegio Universitario de Caracas, con el cargo de Agregado I.
Que luego de varios ascensos y cumplidos todos los requisitos de años de edad y de servicios, su representado fue jubilado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según Resolución N° 000027 de fecha 1 de noviembre de 2000 “con el 100% de su último sueldo como Profesor Ordinario, categoría Asociado a Dedicación Exclusiva (…). Que la referida jubilación se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000”.
Adujo que el 27 de agosto de 2003, le fue entregado a su representado cheque, emitido por el Ministerio de Finanzas, por la cantidad de “ochenta millones doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.80.245.808, 29), por concepto de prestaciones sociales”. Que el monto calculado por el ente querellado se hizo solamente desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Alegó que a su representado no le fueron debidamente cancelados los intereses moratorios “causados sobre el capital representado por las prestaciones sociales, por cuanto desde el 31 de diciembre de 2000 –fecha de su jubilación- hasta el 21 de agosto de 2003, fecha en que retiró el pago de capital de sus prestaciones sociales, no le fue reconocido pago alguno por concepto de intereses de mora, sino solamente el pago del capital”.
Que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo funcionario público de cobrar sus prestaciones sociales, y que además establece el mencionado artículo que es “un crédito de exigibilidad inmediata”.
Adujo que por cuanto constituye una práctica usual en la Administración Pública que el pago de las prestaciones sociales se realiza mucho tiempo después del egreso del funcionario, es por lo que el Constituyente reconoció que el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses en mora, los cuales constituyen deudas de valor.
Alegó que “la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozan de los beneficios previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Que “el reconocimiento de esos derechos y beneficios desarrollados en la legislación laboral para los funcionarios públicos en igualdad a los trabajadores del sector privado, ha sido también puesto de relieve por la jurisprudencia contencioso administrativa, la cual ha condenado a la Administración al pago de los intereses sobre la base de la Constitución y del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en esta materia”.
Solicitó que sea condenado el Órgano querellado al pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, “lo cual se determinará por una experticia complementaria del fallo, lo cual (solicitan) desde ya, para que se aplique sobre los montos definitivamente condenados”. Asimismo solicitó “los intereses de mora generados desde esa fecha (octubre de 2003) hasta la ejecución de la sentencia definitiva, el cual (solicitan) sea determinado mediante experticia complementaria del fallo”.
Finalmente solicitó en su petitorio lo siguiente:
“Que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, al pago de los intereses moratorios anteriormente determinados, los cuales han sido causados sobre las prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 27 de agosto de 2003, monto éste que deberá ser objeto de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar la corrección monetaria una vez declarada con lugar la pretensión que encabeza esta querella”. (negrillas de esta Corte).
II
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró lo siguiente:
Que en la oportunidad de dar contestación a la querella la representación del organismo recurrido no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto al fondo del asunto debatido en la presente querella el A quo declaró lo siguiente:
“(…) El Tribunal observa que el organismo querellado no sólo estuvo ausente durante todo el proceso, sino que además omitió remitir a (esa) Sede el expediente Administrativo del actor, lo que obliga a (ese) tribunal a fallar con la documentación aportada por el querellante, y en tal sentido observa que de la misma no emerge prueba alguna que demuestre que al actor se le cancelaron los intereses de mora generados entre el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue jubilado y, el 27 de agosto de 2003 fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo contrario lo que se evidencia del documento que cursa a los folios 16 y 17 del expediente es que el Ministerio de Educación Superior incurrió en mora en el pago, y no satisfizo dicha acreencia al querellante a la cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el Tribunal estima procedente el pago de los intereses de mora reclamados y causados entre el 31 de diciembre de 2000 y 27 de agosto de 2003.
El Tribunal esti(mó) improcedente el pago moratorio que reclama el actor desde el 28 de agosto de 2003 hasta la ejecución definitiva de este fallo, por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 27 de agosto de 2003 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues ello comportaría un pago de intereses de mora, sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagársele al actor se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo según fuera solicitada.
(…)
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daniel Rodríguez Garrido, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN”.
Segundo: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 27 de agosto de 2003.
Tercero: Se niega el pago moratorio que solicita el actor desde el 28 de agosto de 2003 hasta la ejecución definitiva de este fallo, de conformidad con la motivación ya expuesta.
Cuarto: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará los intereses de mora causados desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 27 de agosto de 2003. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta planteada y, en tal sentido observa lo siguiente:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
El último artículo en referencia contempla la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia (consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República siempre que no se haya ejercido recurso de apelación oportunamente en el lapso legal. Así se decide.
Entrando a conocer del fondo de la presente querella esta Corte observa que:
El A quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Daniel Rodríguez Garrido, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación Superior, por considerar que el mencionado organismo le adeuda a la recurrente los intereses moratorios causados desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 27 de agosto de 2003. Asimismo negó el pago moratorio que solicitó el actor desde el 28 de agosto de 2003 hasta la ejecución definitiva del presente fallo, “por estimar que al incumplirse el pago de los intereses en fecha 27 de agosto de 2003 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora, sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional”.
Esta Corte observa que la parte querellante alegó que no le fueron debidamente pagados los intereses moratorios “causados sobre el capital representado por las prestaciones sociales, por cuanto desde el 31 de diciembre de 2000 –fecha de su jubilación- hasta el 21 de agosto de 2003, fecha en que retiró el pago de capital de sus prestaciones sociales, no le fue reconocido pago alguno por concepto de intereses de mora, sino solamente el pago del capital”.
Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asentó lo atinente al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mediante sentencia N° 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, expediente N° 00-23293, en los siguientes términos:
(…) No obvia esta Corte la existencia de una justicia conmutativa, con base a la cual el Juez debe procurar la igualdad entre el daño causado y la reparación, es decir, no debe existir un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otra, sino una justa reparación del daño causado, pero tampoco obvia la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conjugando ambas premisas -justicia conmutativa y principio de legalidad- y pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales por lo que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el limite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
(…)
Por que una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla (artículo 92) (…)”.
Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia No. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“ En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Con base al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Órgano jurisdiccional observa que de los autos se desprende que el querellante egresó del Instituto querellado el 31 de diciembre del año 2000, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación tal y como se desprende del folio 16 del presente expediente, recibiendo el querellante el cheque por el monto de sus prestaciones sociales en fecha 27 de agosto de 2003.
Ahora bien no consta en autos que el organismo querellado hubiera pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 31 de diciembre de 2000, hasta el 27 de agosto de 2003, -fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales- tal y como lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, compartiendo el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita ut supra se ordena al Colegio Universitario de Caracas que proceda al pago de los intereses moratorios causados por las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 27 de agosto de 2003. Para la determinación del pago de los mencionados intereses, se ordena al A quo la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Finalmente con respecto al alegato expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, mediante el cual solicita se le paguen los intereses de mora generados desde el 27 de agosto de 2003, fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, hasta la ejecución de la sentencia definitiva el cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados. En consecuencia esta Corte niega tal pedimento. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte CONFIRMA el fallo sometido a consulta, declara parcialmente con lugar la presente querella, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses de mora de las prestaciones sociales causados desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 21 de agosto de 2003, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres apoderados judiciales del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
3) En consecuencia ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses de mora de las prestaciones sociales, que deberá ser calculada de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/60
AP42-N-2004-0000326
Decisión No. 2005-00340.-
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