EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000368
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el N° 462-04 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Mirna Fernández de Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 4.600.589, asistida por el abogado Ángel Rafael Acosta, inscrito en el Ipsa bajo el N° 74.687, actuando en su carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONDOMINIO DE LAS TORRES DE LA UNA (01) A LA QUINCE (15) DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS SAMANES”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 8 de octubre del 2003, bajo el N° 36, folios del 275 al 280, Tomo 1, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; contra la Providencia Administrativa N° 0510-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LIRA MANUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.477.979.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 17 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO NULIDAD

La recurrente interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 0510-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Lira Manuel Enrique.

Manifestó la accionante en su escrito los siguientes alegatos: “(…) el ciudadano LIRA MANUEL ENRIQUE no trabajo (sic) nunca para mi representada, además de que en las pruebas documentales presentadas en su oportunidad tanto como constancia de trabajo, carnet de identificación y recibo de pago fueron desconocidas por mi tanto en contenido como su firma por no ser emanadas de mi representada, por lo tanto no son fidelinas (sic); igualmente en la declaración testimonial promovida por la parte accionante se le dio valor probatorio sin analizar las repreguntas hechas en ese mismo acto y que constan en acta, la cual se demuestra claramente que no fue probada la relacion (sic) de trabajo ni el despiodo (sic) alegado por parte del demandante en contra de mi representada (…)”

En el mismo sentido esgrimió que le fueron violadas las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al “(…) haber resuelto en una Providencia Administrativa, con un procedimiento, bajo circunstancias diferentes a las que debían desarrollarse según la ley (…)”

Así mismo arguyó que el Acto Administrativo impugnado viola el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por último pidió la suspensión de sus efectos, así como se declarase con lugar en la definitiva el recurso incoado.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Mirna Fernández de Guzmán, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

“De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo, en virtud de lo cual se acepta la competencia para conocer del presente caso, declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

IV
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la accionante solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada con base en lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, equivalente hoy en día al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

Es menester indicar que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito. Dicha norma es del tenor siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, cuyos requisitos coinciden con los de toda cautela, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).

Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

3. Que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto esta Corte advierte, que en el presente caso no aportó la accionante elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, por una parte, señaló: “(…) solicito se sirva suspender los efectos del Acto Administrativo aquí impugnado, por ser contrarios a Derecho y causarle un gravamen irreparable a mi representada (…)”, (folio 2 del expediente judicial), lo alegado no demuestra en modo alguno lo insalvable de los efectos del acto enervado.
En consecuencia, con fundamento en lo previamente señalado y por cuanto la recurrente no aportó elemento alguno, que pusieran de manifiesto la situación gravosa del carácter irreparable que quiso resaltar, salvo sus dichos, esta Corte considera, que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismos los motivos invocados por la recurrente, razón por la cual debe declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido evaluada en el presente caso. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de mayo de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Mirna Fernández de Guzmán, asistida por el abogado Ángel Rafael Acosta, actuando en su carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONDOMINIO DE LAS TORRES DE LA UNA (01) A LA QUINCE (15) DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS SAMANES”, ampliamente identificados ut supra, contra la Providencia Administrativa N° 0510-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LIRA MANUEL ENRIQUE.

2.- Se ADMITE el presente recurso.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que prosiga el tramite del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes actuantes en el procedimiento administrativo. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/55
Exp. N° AP42-N-2004-000368
Decisión n° 2005-00341