EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000615

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0960 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Ruperto Hebert Tello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral C.A, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el N° 3, Tomo 226-A Sgdo.,contra la Providencia Administrativa N° 702-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Jenny Jacqueline Guerrero Rivas, titular de la cédula de identidad N° 13.068.097.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “ En fecha 25 de junio de 2004, se libró oficio de notificación a mi mandante sobre la Providencia Administrativa número 702-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el (sic) Distrito Capital (sic) Municipio Libertador, el cual (sic) declara con lugar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la Ciudadana Jenny Jacqueline Guerrero Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.068.097, en contra de mi mandante (…)”.

Así mismo, indicó que “Por cuanto considero que el Acto Administrativo mencionado no se ajusta a la verdad procesal desarrollada por ante esa Inspectoría del Trabajo (sic) estando dentro del término legal según el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el debido respecto me dirijo a usted para solicitar la nulidad del Acto Administrativo impuesto (…)”.

Que “En fecha 02 de mayo de 2003, la ciudadana Yenni Guerrero, identificada en autos como accionante, cometió faltas graves en la empresa, luego de conversar con ella y habérsele demostrado sus acciones, ella prometió tomar una decisión y regresar a las 02:00 pm de ese día a la empresa, como no regreso mas (sic) a sus labores, la empresa el día 05 de mayo de 2003, solicitó su calificación de despido en base al articulo 102 literales a), g), h) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante ésta Inspectoría del Trabajo (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Leonardo Enrique Orta, ya identificado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única. Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, en virtud de lo cual esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

De la admisibilidad:

Declarada su competencia, esta Corte considera necesario indicar que no consta en el expediente judicial la Providencia Administrativa N° 702-04, acto administrativo recurrido, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana Jenny Jacqueline Guerrero Rivas.

En virtud de la ausencia de tal documento esta Corte considera necesario indicar que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva, en forma directa e inmediata, la pretensión deducida en juicio, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 19 y el numeral 9 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela . Al respecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

De esta manera se observa que nuestro ordenamiento jurídico procesal exige al actor el cumplimiento de requisitos previos para que el juez pueda admitir la demanda, es lo que una parte de la doctrina ha denominado como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. Al respecto la doctrina ha precisado:
“(…) a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal concretamente el auto de admisión de una demanda”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero “El Instrumento Fundamental” Revista de Derecho Probatorio N° 2, pág. 92).

El instrumento fundamental tiene la función, en este caso, de permitir al Juez la admisión de la demanda y de brindarle al demandado la posibilidad de su consulta a los fines de preparar su mejor defensa frente a la demanda interpuesta en su contra.

En el estricto marco del procedimiento contencioso administrativo tal exigencia se encuentra prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (negritas de esta Corte).

Aplicando la anterior previsión normativa al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente no acompañó a la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 702-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital, instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración, en virtud de lo cual esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Ruperto Hebert Tello, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral C.A.

2.- DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la recurrente contra la Providencia Administrativa N° 702-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 31 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria









JDRH/58
AP42-N-2004-000615
Decisión No. 2005-00334.-