EXPEDIENTE: N° AP42-N-2004-000784
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No 1381-04 de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alexandra Coromoto Ziehm Ramos y Reinaldo Efigenio Rodríguez Amaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.244 y 90.107, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Marleni del Carmen Espinola Méndez, titular de la cédula de identidad N° 10.724.237, contra la Providencia Administrativa N° 1.337, de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2004.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En fecha 4 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los recurrentes fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “En fecha 11 de Septiembre de 2003, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la ciudadana MARLENI DEL CARMEN ESPINOLA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.724.237, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Unidad Educativa “Colegio María de Lourdes Perera”, alegando que se desempeñaba en el cargo de maestra y que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 11 de Septiembre de 2003, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista por decreto presidencial (sic) N° 2509, publicado en gaceta oficial (sic) No. 37.731 de fecha 14 de julio de 2003 y por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar en estado de gravidez, hecho éste que quedó demostrado en el procedimiento mencionado”.
Señalaron que: “ (…) la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud incoada en contra de la accionada en Providencia No. 1337, de fecha 22 de enero de 2004 (…)”.
Así mismo, mencionaron que “ (…) en la oportunidad probatoria nuestra representada promovió las siguientes pruebas: 1.- Recibo de pago de salario con la cual demostró la relación laboral. 2.- Copia del auto emanado de la Inspectoría del trabajo (sic) en la cual declara la inadmisibilidad del procedimiento de calificación de falta que fue instaurado por la accionada en contra de (su) poderdante posteriormente a la fecha del despido resultando incongruente la tramitación de ambos procedimientos además de que en dicho caso operó el perdón de la falta. 3.- Constancia médica expedida por el Dr. Francisco Javier Castillo Rojas y convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la cual demostró su estado de gravidez así como que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 384 de la ley sustantiva que rige la materia (…)”.
De igual forma adujeron que “(…) la valoración que efectuare la Inspectoria del Trabajo sobre la mencionada prueba instrumental (Contrato de Trabajo) se desprende que la misma toma como base para declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta (sic) la fecha de vencimiento del contrato respectivo sin observar la continuidad laboral que unió a la empresa accionada con nuestra representada posterior a dicha fecha, es decir, por un lapso posterior de tres (03) años. Para agravar aún mas (sic) los hechos cabe mencionar que nuestra poderdante fue despedida luego de reincorporarse del período de vacaciones educacionales consagrado tanto en el ordenamiento laboral así como en la Ley de Educación que rige al respecto (…)”.
De igual forma advirtió que: “(…) El abogado Christhian T. Vivas G., quien suscribe la Providencia Administrativa N° 1337, de fecha 12 de Enero (sic) de 2004, en su carácter de Inspector del Trabajo Adhoc del Estado Lara, Sede Barquisimeto, sin haber sido investido para asumir funciones del órgano titular de la competencia, pues no consta su nombramiento en la Resolución N° 3.018 del 26-11-2003, dictada por la Ministra del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 37.828, de fecha 28-11-2003 (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderadas judiciales de la ciudadana Marleni del Carmen Espinola Méndez, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas es menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, en virtud de lo cual esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de agosto de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Declarada su competencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de agosto de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Marleni del Carmen Espinola Méndez.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/58
Exp. N° AP42-N-2004-000784
Decisión n° 2005-00342
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