EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000922
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1276 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Heberto Eduardo Roldán López y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Ipsa bajo los N° 7.589 y 92.573, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), contra la Resolución de Imposición de Multa de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual acordó imponer al recurrente multa por la cantidad de setecientos cuarenta y un mil trescientos doce bolívares (Bs. 741.312), por haber incumplido la Providencia Administrativa N° 02/2003 de fecha 06 de enero 2003, dictada por ese mismo ente administrativo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROMER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.611.030.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 09 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El representante judicial del recurrente, señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) La referida Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, a través de los actos administrativos impugnados, ordenó el reenganche del referido trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir y a través del segundo acto, impuso a la recurrente una multa, obviando los procedimientos establecidos por ley para la imposición de la referida sanción (…)”

En ese mismo sentido señaló que “(…) la referida decisión no se encuentra definitivamente firme, todo en razón de que la impugnación del cobro se fundamente en vicios de nulidad absoluta, previstos por la Constitución Nacional (sic), por lo que consideramos que nuestra representada no es por el momento deudora de la Hacienda Pública, en virtud de que la multa impuesta sólo podrá hacerse efectiva al momento en que el acto administrativo se declare definitivamente firme (…)”

Esgrimió en otro sentido que “(…) de tener que pagar nuestra representada la cantidad exigida, se le estaría causando un grave perjuicio de carácter económico, en razón de la devaluación constante de nuestra moneda, tomando en consideración el tiempo que se lleva a cabo a los fines de evacuar el procedimiento de un recurso contencioso de nulidad, además es un hecho público y notorio que no existe la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”

Por último solicitó que se admitiera el presente recurso.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el accionante debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo dispuesto, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la competencia aquí determinada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Heberto Eduardo Roldan López y Rommel Andrés Romero García, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), contra la Resolución de Imposición de Multa de fecha 22 de marzo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS mediante la cual acordó imponer al recurrente multa por la cantidad de setecientos cuarenta y un mil trescientos doce bolívares (Bs. 741.312) por haber incumplido la Providencia Administrativa N° 02/2003 de fecha 06 de enero 2003 dictada por ese mismo ente administrativo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROMER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.611.030.

2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el trámite de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/55
Exp. N° AP42-N-2004-000922
Decisión n° 2005-00344



EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000922
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1276 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Heberto Eduardo Roldán López y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Ipsa bajo los N° 7.589 y 92.573, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), contra la Resolución de Imposición de Multa de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual acordó imponer al recurrente multa por la cantidad de setecientos cuarenta y un mil trescientos doce bolívares (Bs. 741.312), por haber incumplido la Providencia Administrativa N° 02/2003 de fecha 06 de enero 2003, dictada por ese mismo ente administrativo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROMER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.611.030.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 09 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El representante judicial del recurrente, señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) La referida Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, a través de los actos administrativos impugnados, ordenó el reenganche del referido trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir y a través del segundo acto, impuso a la recurrente una multa, obviando los procedimientos establecidos por ley para la imposición de la referida sanción (…)”

En ese mismo sentido señaló que “(…) la referida decisión no se encuentra definitivamente firme, todo en razón de que la impugnación del cobro se fundamente en vicios de nulidad absoluta, previstos por la Constitución Nacional (sic), por lo que consideramos que nuestra representada no es por el momento deudora de la Hacienda Pública, en virtud de que la multa impuesta sólo podrá hacerse efectiva al momento en que el acto administrativo se declare definitivamente firme (…)”

Esgrimió en otro sentido que “(…) de tener que pagar nuestra representada la cantidad exigida, se le estaría causando un grave perjuicio de carácter económico, en razón de la devaluación constante de nuestra moneda, tomando en consideración el tiempo que se lleva a cabo a los fines de evacuar el procedimiento de un recurso contencioso de nulidad, además es un hecho público y notorio que no existe la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”

Por último solicitó que se admitiera el presente recurso.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el accionante debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo dispuesto, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la competencia aquí determinada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Heberto Eduardo Roldan López y Rommel Andrés Romero García, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), contra la Resolución de Imposición de Multa de fecha 22 de marzo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS mediante la cual acordó imponer al recurrente multa por la cantidad de setecientos cuarenta y un mil trescientos doce bolívares (Bs. 741.312) por haber incumplido la Providencia Administrativa N° 02/2003 de fecha 06 de enero 2003 dictada por ese mismo ente administrativo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROMER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.611.030.

2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el trámite de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/55
Exp. N° AP42-N-2004-000922
Decisión n° 2005-00344