EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001765

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1609-04 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Héctor Luna, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guárico, según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico N° 02 de fecha 17 de enero de 2001, contra la Providencia Administrativa N° 11-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Misael Flores, titular de la cédula de identidad N° 2.215.879.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 20 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guárico fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el accionante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fuero sindical (sic) a su favor, derivado de su supuesta cualidad de miembro de la Junta Directiva del ´Sindicato Unico (sic) Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Guárico´, con base a lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo ”.

Asimismo, señaló que “(…) El mencionado sindicato, de cuya junta directiva ha dicho el accionante ser miembro, es ilegal por no contar desde hace varios años con el número de miembros requerido para su constitución (…)”.

Indicó que: “(…) en el supuesto de que la mencionada organización sindical hubiera estado ajustada a derecho, el ciudadano Misael Flores jamás fue electo legalmente miembro de su junta directiva, y así se puede observar del expediente que cursa por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo (…)”.

Mencionó que: “(…) el prenombrado ciudadano Misael Flores fue despedido por abandono de sus funciones, al dejar de realizar sus labores de periodista al servicio del Consejo Legislativo del Estado durante más de veinte (20) días continuos, y al ser despedido recibió voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales, en tácita aceptación de la finalización de su relación laboral con dicha institución”.

De igual manera afirmó que: “ (…) el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico en el caso que nos ocupa, carece de los más elementales fundamentos de hecho y de derecho, en violación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos (…)”.

Finalmente adujo que: “ (…) la orden de re-enganche (sic) y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Misael Flores, ya identificado, contenida en la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, signada con el No. 11-2001, de fecha 04-06-2001, es contraria a derecho, y en cuanto acto administrativo esta viciada de nulidad por falta de fundamentación de hecho y de derecho”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas es menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, en virtud de lo cual esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de agosto de 2003, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Declarada su competencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de agosto de 2003, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Héctor Luna, antes identificado actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guárico.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/58
Exp. N° AP42-N-2004-001765
Decisión No. 2005-00343.-