EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001968
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1182-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Ipsa bajo el N° 50.773, actuando en su carácter de representante judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE PALO ALTO” inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1985, anotado bajo el número 28, Tomo 10, segundo trimestre; contra la Providencia Administrativa N° 91-2004 de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando Rafael Martínez Mejías, titular de la cédula de identidad N° 14.850.471.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) la mencionada UNIÓN DE CONDUCTORES DE PALO ALTO cuando que se (sic) demostró a través del proceso administrativo que el Sr. ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ MEJÍAS no es trabajador de la misma y aunado a eso dicho ciudadano no estuvo vinculado nunca como trabajador de dicha asociación civil, solamente ganaba un 50 % de las ganancias obtenidas diarias que compartía con el dueño o propietario del vehículo que él conducía (…).
En ese mismo sentido, señaló que “(…) a dicho ciudadano nunca se le dijo que se fuera sino que debía sacar su Licencia de 5° grado según el Artículo 43 numeral 3 y 4 de La (sic) Ley de Tránsito Terrestre para que condujera vehículos de trasporte de pasajeros, cuestión que nunca hizo (…)”
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo enervado, así como sea admitida la presente acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el accionante debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques del Estado Miranda. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2004 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Harry Rafael Ruiz, actuando en su carácter de representante judicial de la “Asociación Civil Unión Conductores de Palo Alto”, arriba ampliamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 91-2004 de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques del Estado Miranda.
2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/55
Exp. N° AP42-N-2004-001968
Decisión No. 2005-00336.-
|