EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002103
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1773-04 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos ejercido por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.053, en su carácter de apoderado judicial de la empresa URBANISMO HYM, inscrita en fecha 13 de agosto de 2002 en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 69, Tomo 9-B, contra la Providencia Administrativa N° 619 de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante el cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Wilmer Enrique Vargas Mendoza, titular de la cédula de identidad 7.354.055.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado mediante la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 21 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la empresa recurrente señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el escrito libelar mediante el cual se interpuso el recurso de nulidad, el apoderado judicial identificó a su apoderada como la empresa Ambiente y Urbanismo C.A., inscrita en fecha 8 de agosto de 2002 en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 35-A.
Señaló que el ciudadano Wilmer Vargas Mendoza prestaba servicios a su representada, y desde el día 30 de marzo de 2003 no se volvió a presentar, asumiendo la empresa que se había retirado voluntariamente, dado que la relación de trabajo que existía era bajo la figura de contrato a tiempo determinado “tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su art. 75, que nos habla del Contrato de Obra Determinada (…)” y que dicho contrato se realizó para el período del 01 de octubre de 2002 al 30 de marzo de 2003.
Ello así, ante su ausencia la empresa procedió a calcular sus prestaciones correspondientes a los 6 meses de trabajo por el cual fue contratado, esperando que el referido ciudadano se presentara, lo cual no sucedió, por lo que la empresa lo llamó vía telefónica a su casa pero éste nunca se presentó.
Adujo que fue una sorpresa para su representada la interposición de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue sustanciada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que dictó Providencia Administrativa en fecha 18 de julio de 2003.
Alegó que en dicha Providencia Administrativa no fueron apreciadas las defensas opuestas por su representada, que se tomó en cuenta hechos que no llegaron a probarse, en consecuencia el reconocimiento de la inamovilidad se hizo con base en hechos falsos y en normas que no atribuyen tal condición.
Respecto a la omisión de las defensas expuestas en el procedimiento administrativo por su representada, señaló que la Inspectoría no entró a conocer sobre el alegato de la defectuosa solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de “la controversia planteada sobre el hecho contradictorio (…) y de la promoción de pruebas, por no haberla motivado conforme al criterio vinculante del Tribunal Supremo Justicia”.
Alegó que “en ese sentido, es clara la violación por parte de la Providencia Administrativa del derecho a la defensa de (su) representada, la cual configura un vicio de nulidad absoluta por (sic) menoscabar este derecho”, subsumió tal vicio en los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como en los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo la violación al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no haber expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes en la Providencia Administrativa.
Por otra parte denunció vicio de falso supuesto por “dar demostrados hechos que no fueron demostrados”, al no constar en el expediente administrativo comprobación alguna de los hechos que alegó el solicitante, por lo cual, a su decir, debe entenderse que las declaraciones hechas por la Inspectoría sobre los hechos alegados constituyen una apreciación personal y privada del funcionario, ajena al debate probatorio sucedido en el expediente.
Finalizó solicitando con fundamento en el artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa, para lo cual fundamentó:
Que el daño se fundamenta en que “el ciudadano Wilmer Enrique Vargas Mendoza ha venido amenazando insistentemente la paz laboral de la empresa”, tales amenazas se materializan a través de la promoción de paros ilegales de labores, constante hostigamiento al resto de los trabajadores, concentraciones en las inmediaciones de la instalaciones de la empresa potencialmente violentas, obstruyendo el libre tránsito de los vehículos, afectando el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades económica, aunado a que atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de su mandante. Con base en estos alegatos señaló que acatar la orden de reenganche generaría efectos perniciosos de dimensiones incalculables.
Respecto al carácter irreparable o de difícil reparación de los daños adujo que “luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxime cuando sabes que, por definición, el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente”.
En cuanto a la presunción del buen derecho arguyó que con las consideraciones realizadas en el escrito libelar se deja en evidencia los vicios de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, lo cual verifica la presunción de que la misma se encuentra totalmente viciada.
En fecha 13 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó diligencia en la cual solicitó que fuese enmendado en el escrito libelar error de transcripción con respecto a la empresa a la cual representa, dado que no es Urbanismo y Ambiente C.A., sino la empresa Urbanismo HYM, asimismo consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la referida empresa recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el apoderado judicial de la empresa recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de noviembre de 2003, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
De la admisibilidad
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto, por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
A tal efecto se observa que el recurrente en su escrito libelar impugna la Providencia Administrativa N° 619 de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Ello así, esta Corte advierte que no consta en el expediente judicial que haya sido acompañada con el escrito libelar el acto cuya impugnación se solicita, el cual constituye el instrumento fundamental a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que rige los procedimientos de nulidad en sede contencioso administrativo, ha previsto requisitos concurrentes e indispensables que le son exigidos al actor para que pueda ser admitida su demanda, dispuestos en los artículos 19 aparte 5 y el 21 aparte 9, que establecen:
“Artículo 19. (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)
Artículo 21 (…) En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos” (negritas de esta Corte).
Aplicando las anteriores previsiones normativas al caso de autos este Órgano Jurisdiccional advierte que el recurrente no acompañó al presente recurso el acto cuya impugnación solicitó, es decir, la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Wilmer Enrique Vargas Mendoza, requisito exigido en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la ausencia del instrumento fundamental indispensable para verificar la admisibilidad del recurso del cual deriva directa e inmediatamente la pretensión de nulidad. En consecuencia el presente recurso resulta INADMISIBLE de conformidad con los artículos transcritos supra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de noviembre de 2003, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos incoado por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Urbanismo HYM, al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 619 de fecha 18 de julio de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
2.- Declara INADMISIBLE el referido recurso interpuesto en virtud de que el recurrente no acompañó el documento señalado supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/57
Exp. N° AP42-N-2004-002103
Decisión No. 2005-00338.-
|