EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000132

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0162 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.272 y 56.569 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 1984, bajo el N° 3461, Tomo XXII, folios 7 al 19, y modificada en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el N°5-870, Tomo XII, contra el acto de inscripción del Sindicato Único Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano, efectuado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 16 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A fundamentaron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 5 de febrero de 2004, es presentada por sus interesados y firmantes el Acta Constitutiva-Estatutaria del Sindicato Único Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano de la Industria, la Construcción, Similares, Afines y Conexos del Estado Cojedes, así como los restantes recaudos, entre otros el del número de afiliados, cumpliendo preliminarmente con las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señalaron que “La Inspectora del Trabajo en el Estado Cojedes no encontró ninguna deficiencia en los recaudos, procediendo a inscribir dicha organización sindical el 02 de marzo de 2004, bajo el Nro. 338, a pesar de las graves irregularidades existentes tanto en el Acta Constitutiva como en los Estatutos de dicha organización sindical”.

Así mismo, indicaron que “En el presente caso existe ausencia absoluta de clase de sindicato, ya que no es ni profesional y mucho menos de industria, así como que se encuentra integrado por ciudadanos de distintas profesiones u oficios, sin ningún tipo de inherencia ni conexidad, requisito esencial para su constitución y funcionamiento”.

Adujeron que “(…) el aludido sindicato pretende la supuesta defensa de los derechos de algunos trabajadores de nuestra empresa de manera arbitraria e ilegal, incluso pretende la administración de una Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, sin ser un sindicato ni de la misma rama industrial y mucho menos de la misma profesión u oficio”.

De igual forma mencionaron que “La conducta de la Inspectoría del trabajo del Estado Cojedes, cuando inscribió el sindicato, pese a que éste no cumplía con
los requisitos que exige la ley para la constitución de un sindicato profesional”, la hizo incurrir en el vicio de abuso de poder.

Finalmente solicitaron “ (…) sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de inscripción del Sindicato Unico (sic) Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano efectuado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, en fecha 02 de marzo de 2004, bajo el Nro. 338 del Registro Sindical llevado por esa Inspectoría, y en consecuencia de la Boleta de Inscripción expedida por la referida Inspectoría del Trabajo en la misma fecha”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aceros Laminados C.A, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, en virtud de lo cual esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 16 de noviembre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la existencia o no de las causales de inadmisibilidad del aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los requisitos de la demanda previstos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, salvo en lo que respecta a la competencia aquí determinada, continúe la tramitación del presente recurso y, de ser el caso - siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 438 de fecha 4 de abril de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)- proceda a notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a este sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente procedimiento. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Aceros Laminados C.A.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la referencia a la competencia aquí determinada y prosiga la tramitación del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria




JDRH/58
AP42-N-2005-000132
Decisión No. 2005-00333.-