JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000937
En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2481 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Carmen Rita Tuttocuore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.993, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil URVIAL LAS PIEDRITAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1472-03, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Lili María Machado Camejo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004.
En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la Empresa recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 1472-03, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, en el Estado Anzoátegui, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa no hace expreso señalamiento de todas las razones alegadas por la parte patronal, así como tampoco fueron valoradas todas las pruebas aportadas por ésta, pues de lo contrario la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo hubiese sido distinta.
Que su representada consignó como prueba la hoja de liquidación de contrato de trabajo, en la cual se hacía constar que la ciudadana Lili María Machado, había cobrado sus prestaciones sociales en fecha 7 de agosto de 2003, la cual, según la recurrente, tampoco fue valorada por la Inspectoría del Trabajo.
Que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador no puede solicitar el reenganche si ha cobrado sus prestaciones sociales.
Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa anuló el contrato celebrado entre la empresa recurrente y la ciudadana Lili María Machado, por considerar que éste, según lo estipulado en su cláusula tercera, pretendía subsumir a la trabajadora en un período de prueba cuando quedaba demostrado que la misma venía prestando servicios con anterioridad para la empresa; pero que lo que procedía era la anulación de la referida cláusula y no, como sucedió, del contrato en su totalidad.
Que la Providencia Administrativa viola lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la motivación del acto y la exigencia de expresión formal de la misma.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 18 numeral 5, 9, 19 numeral 1, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1472-03, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, en el Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Lili María Machado Camejo debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la caducidad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representado, que no hay cosa juzgada y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, esta Corte admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como punto previo al análisis de la referida acción de amparo, debe esta Corte recordar que cuando la misma ha sido interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -recurso contencioso administrativo de anulación- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hace vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).
Así pues, con respecto a los requisitos de procedencia y el procedimiento a seguir en las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, se pronunció expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, y al efecto dispuso:
“(…) Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Ahora bien, en cuanto al amparo cautelar solicitado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurrente fundamentó tal solicitud en virtud de que el acto administrativo transgredía los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados; para lo cual se observa lo siguiente:
Al analizar esta Corte en el caso de marras, los requisitos de procedencia de la cautela constitucional solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, el cual en materia de amparo cautelar se encuentra circunscrito a la verificación del primero, de conformidad con el criterio antes expuesto, ya que la simple existencia de una presunta violación o amenaza de algún derecho constitucional, hace presumir la inmediatez en la restitución del derecho constitucional invocado.
En tal sentido, debe entenderse por fumus boni iuris, la presunción de buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible y gravemente lesionada por la actuación u omisión de la Administración y, el periculum in mora, es el peligro de que quede ilusoria o sea de difícil o imposible reparación el daño causado por la ejecución de la sentencia definitiva, que se configura con la sola verificación del requisito anterior, en virtud de la necesidad de preservar inmediatamente ese derecho.
Habiéndose expuesto lo anterior, y con el fin de establecer si en el presente caso se configura la presunta violación de los mencionados derechos, es necesario determinar si la Inspectoría le garantizó a la empresa recurrente el ejercicio de los mismos, lo que de no ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de las violaciones constitucionales alegadas.
Al respecto observa éste Órgano Jurisdiccional que la accionante denuncia la falta de valoración de la totalidad de las pruebas promovidas, estando entre éstas “Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, en la cual se hacía constar que la ciudadana LILI MARÍA MACHADO, había cobrado en fecha 7 de agosto de 2003 sus correspondientes prestaciones sociales”, asimismo se observa que la Providencia Administrativa impugnada señala que en la oportunidad para promover pruebas la empresa accionante “(…) Promueve Carta original de participación de terminación del contrato en el cual se evidencia que el contrato de trabajo terminó en fecha 2 de Julio de Dos mil Tres (2003) (…). Promueve hoja de liquidación (…) en la cual se evidencia que el motivo de la culminación del mismo y la accionante recibió la misma (…)”.
Siendo ello así, observa esta Corte que de la revisión de los autos aparentemente la Inspectoría del Trabajo accionada dictó el acto administrativo sin tomar en cuenta las pruebas promovidas por la empresa accionante, lo cual hace surgir en esta Corte la presunción de que, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que a pesar de que la misma ha tenido la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, pareciera que éstos no han sido considerados y analizados oportunamente por el órgano administrativo recurrido al dictar el acto impugnado (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2004, caso J.A. Barba), razón suficiente para considerar como satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, y a la luz de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco) anteriormente citada, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior, y así se decide.
En razón de las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional estima que ello resulta suficiente con el fin de declarar la procedencia de la presente pretensión cautelar de amparo, razón por la cual se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 1472-03 emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de noviembre de 2003, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Carmen Rita Tuttocuore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.993, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa URVIAL LAS PIEDRITAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1472-03, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Lili María Machado Camejo.
2.- ADMITE el recurso interpuesto.
3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 1472-03 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.
5.- ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, a los fines de notificar la suspensión de efectos acordada.
6.- REMÍTASE la pieza principal del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000937
BJTD/f
Decisión n° 2005-00272
|