Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2004-001218


En fecha 23 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentado por el abogado Iván Varela Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.394 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCRS., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de febrero de 1972, bajo el N° 1972, bajo el N° 39, Tomo 12-A, contra la Providencia Administrativa N° 103-2004 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Antonio Barrios Montilla, titular de la cédula de identidad N° 3.121.300, contra la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 3 de septiembre de 2003, el ciudadano Rafael Antonio Barrios Montilla, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había comenzado a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Francisco Dorta A. Sucrs, C.A., desde el 15 de julio de 1999, siendo despedido el 1° de septiembre de 2003, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2509 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 del 14 de julio de 2003.

Que “Admitida tal reclamación y cumplidos como fueron los requisitos formales e indispensables de la notificación patronal, tuvo lugar el acto de su contestación, donde la representación de la empresa desconocieron la inamovilidad alegada, en razón de que la misma es aplicable solo en el caso de despido, retiro o desmejoramiento de las condiciones laborales del trabajador y en el caso de autos ningún supuesto ha ocurrido, reiterando que solo en caso de que el trabajador haya sido despedido podría operar la solicitud de reenganche y que como no fue despedido se solicitó que se declarase la reclamación sin lugar, se negó igualmente que la ciudadana EYLIN CASTILLO lo haya despedido e incluso que tuviera facultades para despedir al trabajador reclamante (…); también se negó que el trabajador haya sido despedido el 01-09-03, así como el horario de trabajo alegado por el reclamante; y finalmente se solicitó que se acumulare a tal causa la solicitud de calificación de despido que cursaba por ante la misma Inspectoría con el N° 2726-2003, introducida por la parte patronal, de manera que no se produjeran situaciones contradictorias en los dos procedimientos que siguen las mismas partes por ante el mismo Despacho del Trabajo”. (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).

Que la representación judicial del ciudadano Rafael Antonio Barrios Montilla consignó su escrito de promoción de pruebas en una fecha distinta y posterior a la que había señalado la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, “(…) por lo que debía inferirse que tal promoción se realizó de forma intempestiva, fuera de la fecha expresamente señalada para ello, por lo que de acuerdo con el orden jurídico laboral vigente esa consignación no debió causar efectos legales de ninguna índole, pues ha debido tenerse como inexistente por extemporánea”.

Que en el acto de contestación a la reclamación instaurada por el trabajador, se expuso que el trabajador reclamante prestaba servicios en la empresa, “(…) que no se reconocía la inamovilidad alegada, puesto que la misma es aplicable sólo en caso de despido, retiro o desmejoramiento de las condiciones laborales del trabajador y en el caso de autos ninguno de estos supuestos han ocurrido; que no se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el trabajador, lo que fue enfáticamente negado, rechazado y contradicho, alegándose nuevamente que sólo en el caso de despido podría operar la solicitud de reenganche y que como el trabajador no fue despedido se solicitó que se declarase sin lugar la reclamación propuesta; no se procedió a la promoción o evacuación de ninguna clase de pruebas, dado que la empresa, de acuerdo a sus propias afirmaciones, plasmadas en su contestación, nada tenía que probar, en razón de que el trabajador en ningún momento fue despedido (…)”.

Que “(…) correspondía al actor como consecuencia de una lógica interpretación jurídica de acuerdo con los principios legales que regulan la distribución de la carga de la prueba en un procedimiento laboral, probar el supuesto despido del cual había sido objeto y la accionada no tenía que asumir ninguna responsabilidad sobre el particular, dado que no le correspondía probar el supuesto despido del que alegó haber sido objeto el trabajador por parte de su empleador (…)”.

Que en la Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo de 2004, se determinó que “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la accionada determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admitía (sic) como ciertos y cuales negaba o rechazaba, y que siendo que le correspondía determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admitía como ciertos y cuales negaba o rechazaba, y que siendo que le correspondía determinar con claridad en el momento de la contestación los motivos del rechazo, de los alegatos indicados por la accionante en su solicitud, o desvirtuarlos en el curso probatorio con la contraprueba de los hechos alegados en la litis, se entiende que quedaron como ciertos los hechos esgrimidos por el accionante (…) que con respecto a la acumulación solicitada, decide que la misma no procede por ser causa diferente, ya que el trabajador manifiesta que fue despedido sin la autorización prevista en el ARTÍCULO 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (sic)”. (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).

Que la Providencia Administrativa recurrida incurre en un grave vicio de interpretación, toda vez que se interpretó erróneamente el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “Si a todo lo anteriormente expuesto se le agrega que el actor jamás pudo demostrar que fue despedido por la ciudadana EYLIN CASTILLO, lo que fue debidamente negado, rechazado y contradicho en la contestación, y que las pruebas que trajo a los autos con esa finalidad fueron expresamente desechadas (no se les confirió valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código Procedimiento Civil ) robustece la tesis de que mi representada si cumplió cabalmente con lo dispuesto en el referido Artículo 135, en virtud de que la contestación debió analizarse y calificarse en toda su extensión y no sobre la base de una aislada alocución, no obstante que al negarse el despido se expresaron los hechos o fundamentos de tal negativa de manera inequívoca (…)” (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).

Que la Providencia Administrativa recurrida adolece de una debida motivación, toda vez que infringió el contenido de los artículos 12, 15, 243, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,”(…) puesto que no hace referencia a los hechos invocados por nuestra representada en la contestación y a los fundamentos legales que han debido sustentar una decisión de las características de las que se emitió, ya que nunca se analizó y calificó la defensa esgrimida en la contestación, sino que simplemente el operador administrativo se limitó a inferir que se entendía que quedaron como ciertos los hechos esgrimidos por el accionante sin ninguna clase de sustentación legal, por lo que evidentemente peco (sic) por omisión al no exponer la debida motivación de su fallo, como elemento indispensable que en estos casos debe atenderse”.

Que “La Recurrida determina, con respecto a la acumulación solicitada, que la misma no procede por ser causas diferentes, por cuanto el trabajador manifiesta que fue despedido sin la autorización prevista en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le ordena a la empresa accionada se sirva reenganchar al trabajador accionante a través del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que sería inadmisible que se prosiga un procedimiento de calificación de falta, cuando ‘ya el patrono, sin autorización sancionó con el despido y no se ha materializado la restitución en su misma condición laboral. En consecuencia se ordena la suspensión del procedimiento de Calificación hasta que se produzca el reenganche, de conformidad con lo establecido con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Traba…’ (sic)”. (Resaltado de la parte recurrente)

Que “Tal afirmación, sin que mediara ninguna otra clase de análisis, ni la referencia de hechos para sustentarla, ni el juzgamiento de medios o elementos determinantes para poderla asentar, y sin que en autos esté presente, o se haya ejecutado, el supuesto despido del trabajador reclamante durante el procedimiento que impulso (sic) por ante la esfera laboral, implica simplemente que el órgano administrativo incurrió en un flagrante falso supuesto, dado que a priori sostiene, que ya el patrono, sin autorización, sancionó al trabajador con el despido y no se ha materializado la restitución en su misma condición laboral, sin señalar los supuestos fácticos que hayan podido conformar tal aserto (…)”.

Que la Providencia Administrativa recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que en ningún momento se llegó a despedir al reclamante, tal y como se expuso en la contestación “(…) por lo que esa apreciación surgió especulativamente de la subjetividad del sentenciador (…)”.

Que la referida Providencia Administrativa viola el principio que regula la distribución de la carga de la prueba y con ello viola el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto “(…) en la contestación de la reclamación nuestra representada negó reiteradamente que se hubiese producido el despido del trabajador, hecho fundamental para poder impulsar una reclamación administrativa, puesto que si no existe despido no hay nada que reclamar, y si las características propias de esa defensa, de ese rechazo constituye una confesión, definitivamente debe admitirse que esa defensa se agotaba en sí misma, por lo que no era necesario realizar ninguna otra determinación, pues claramente quedó asentado que se rechazaba (sic) por incierto de una manera acorde con las disposiciones legales prescriben (sic) al respecto”.

Que “(…) solicitamos la suspensión inmediata, como pronunciamiento de urgencia en la admisión de este recurso, de los efectos de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo cuestionado por esta acción, derivados del principio de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración, y no obstante entender que el otorgamiento de tal medida, si bien se encuentra sometida a la apreciación soberana del juez, esta supeditado a que se cumplan las condiciones exigidas en la norma (…)”.

Que “(…) tal suspensión está prevista y permitida por la ley, ya que la misma es totalmente indispensable para resguardar, prevenir y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancia está (sic) debidamente demostrada en los autos del expediente administrativo, dado que se le está ordenando a la empresa el reenganche de un trabajador y el pago de sus salarios caídos, aún y cuando de acuerdo con el proceder del empleador, el despido jamás existió, ajustándose su contestación totalmente a las normas legales que regulan tal actuación, que es precisamente lo que está en tela de juicio por la solicitud administrativa propuesta por el trabajador y la forma en que arribó al cuestionado e impugnado acto administrativo”.

Que “(…) de no suspenderse los efectos y ejecutoriedad de la Providencia Administrativa recurrida, la empresa, además de los daños cuantitativos y cualitativos que sufriría, debería reincorporar a su cargo al trabajador a pesar de que nunca llegó a despedirlo, lo que alteraría la disciplina preexistente en el conglomerado que conforma la plantilla de trabajadores de la empresa, lo que constituiría un foco neurálgico por las repercusiones negativas que ello tendría y las interpretaciones que pudieran inferirse de tal circunstancia, lo que iría en detrimento de la existencia segura de una fuente de trabajo (…)”.

Que “(…) los daños económicos (…) que representaría el reenganche y el pago de los salarios caídos a lo que fue injustamente condenada la empresa, serían de difícil reparación, considerando la imposibilidad que se presentaría para recuperarlos, teniendo en cuenta la situación económica de un trabajador que supuestamente devengaba poco más o menos Bs. 12.000,00 diarios (…)”.

Que “(…) con el propósito de evitar daños y perjuicios, o de amenazas válidas o inminentes, por la conocida condición de todo trabajador que se vea envuelto en una situación jurídica como la que nos ocupa, es que se suspenda la ejecutividad y ejecutoriedad de la Providencia Administrativa cuestionada por esta acción, dado que por analogía todos los alegatos que se han asentados, constituyen la configuración de los principios que representan el ‘periculum in mora’ y el ‘periculum in damni’ estando claro que la presunción de buen derecho consta del propia (sic) acto recurrido y de los argumentos que sustentan esta acción, por lo que todo ello nos induce, dada la importancia del asunto planteado y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, a jurar la urgencia del caso y que sean suspendidos los efectos del acto recurrido de manera inmediata”. (Negrillas de la parte actora)

Que finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 103-2004 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Miranda, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 103-2004 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Antonio Barrios Montilla contra la Sociedad Mercantil Francisco Dorta A. Sucrs, C.A.

A tal efecto, se observa que la representación judicial de la Empresa recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa, a los fines de evitar un daño irreparable a su representada.

Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En este orden de ideas, a éste Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que sea otorgado conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Rafael Antonio Barrios Montilla.

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el solo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.

En tal sentido, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado en que el mismo incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto, error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que a pesar de que la Empresa recurrente negó en el acto de contestación el despido del ciudadano Rafael Antonio Barrios Montilla, y que por tanto -a su juicio- correspondía la carga de probar tal despido al trabajador y no como lo esgrimió la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, quien interpretando lo establecido en el artículo antes mencionado, entendió que la Empresa recurrente admitía los hechos alegados por el trabajador, declarando así con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Así las cosas, en relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe señalarse que de los hechos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, así como de las pruebas que consta en los autos y de la Providencia Administrativa recurrida, considera este Órgano Jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso; que en el caso de autos no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual al no ser posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas en el escrito recursivo a fin de determinar si hubo o no el despido alegado por el trabajador y que la Empresa recurrente desconoció durante el procedimiento administrativo, esta Corte desestima la referida solicitud, toda vez que no se cumple así el requisito del fumus boni iuris, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de otro supuesto de procedencia; toda vez que debe ser concurrente el cumplimiento de ambos ambos requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Así las cosas, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 103 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Así se declara.

Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Iván Varela Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.394 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCRS., C.A., contra la Providencia Administrativa N° 103-2004 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Antonio Barrios Montilla, titular de la cédula de identidad N° 3.121.300, contra la referida Sociedad Mercantil.

- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-001218
BJTD/h
Decisión n° 2005-00269