Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001232


En fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1391 de fecha 31 de octubre de 2003, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO SPOSITO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 932.938, asistido por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y José Raúl Villamizar contra la Resolución de fecha 28 de marzo de 1984, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de la también extinta Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal, Departamento Libertador, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche intentada por el referido ciudadano contra la Asociación Venezolana de Cooperación Intermunicipal (AVECI).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2003.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1984, el ciudadano Luis Alberto Sposito Jiménez, asistido de los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y José Raúl Villamizar, solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declarara la nulidad de la Resolución de fecha 28 de marzo de 1984, dictada por la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 28 de marzo de 1984, la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, confirmó la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia mediante la cual el referido Organismo declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido que formulara el recurrente en fecha 13 de marzo de 1978, por considerar esta última, según alega, que el peticionante había faltado injustificadamente al trabajo.

Que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello, en virtud de que la misma no emitió un pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos.

Que en fecha 22 de marzo de 1979, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado por cuanto no estuvo asistido de abogado, pero que tal solicitud no fue resuelta en ninguna instancia.

Que el órgano emisor del acto se abstuvo de tener por norte la verdad, razón por la cual el acto recurrido violó los artículos 12, 21, y 162 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al respecto observa que mediante auto Nº 716 de fecha 16 de octubre de 2003 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa, siendo que las competencias ostentadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le fueron atribuidas a las Cortes de los Contencioso Administrativo, razón por la cual ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia.

II.- Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa lo siguiente:

De la lectura del escrito libelar se infiere que la pretensión solicitada tiene por objeto la anulación de la Resolución de fecha 28 de marzo de 1984, dictada por la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Trabajo del Distrito Federal y del Estado Miranda, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Luis Alberto Sposito Jiménez, contra la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche formulada por el referido ciudadano contra la Asociación de Cooperación Intermunicipal (AVECI).

En este sentido, se observa, que la última actuación de la parte actora data del 29 de abril de 1986, fecha en la que compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el abogado Alberto Balza Carvajal, en su condición de apoderado judicial del recurrente, y consignó papel para proveer a los fines de la continuación de la causa.

Sin embargo, posteriormente, en fecha 7 de junio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la causa de autos, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente de acuerdo al sistema de distribución, para que éste asumiera el conocimiento de la causa.

Luego, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio de 1998 se declaró incompetente para conocer del presente caso y por consiguiente promovió el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae temporis- y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de dilucidar el referido conflicto de competencia. Por último mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, caso “Fran Valero y otros” contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se estableció lo siguiente:


“(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.


En orden a lo anterior, se tiene que la última actuación procesal data del 29 de abril de 1986, oportunidad en la que la parte actora consignó papel para proveer, a los fines de la continuación de la causa.

De esta manera observa la Corte, que desde la fecha antes señalada, no ha habido actuación alguna de la parte actora, mediante la cual instara, en su oportunidad, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o, en la actualidad, a este Órgano Jurisdiccional, a emitir pronunciamiento acerca de la continuación de la causa, lo que se traduce para este Juzgador en la situación cierta de que las partes no han demostrado tener un interés actual y cierto en que su pretensión sea resuelta, por el contrario, el lapso de tiempo transcurrido ha sido lo suficientemente amplio lo que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que conforme al criterio acogido por esta Corte en la sentencia antes señalada, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto la verificación, a fin de que manifieste su interés en que se le sentencie la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO SPOSITO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 932.938, asistido por los abogados Carmen González, Alberto Balza Carvajal y José Raúl Villamizar, contra la Resolución de fecha 28 de marzo de 1984, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de la también extinta Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal que declaró sin lugar la solicitud de reenganche intentada por el referido ciudadano contra la Asociación Venezolana recooperación Intermunicipal (AVECI).

2.- ORDENA notificar al recurrente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto la verificación, a fin de que manifieste su interés en que se le sentencie la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer_(1°) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-001232
BJTD/f
Decisión n° 2005-00270