Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001369
En fecha 8 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1581-04 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Emilio Berrizbeitia, Marianella Morales y Gabriela Ducharme, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.793, 52.235 y 83.474, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de ese mismo año, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de estatutos sociales se realizó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 2004, anotado bajo el N° 87, tomo 892-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 497.04 de fecha 21 de octubre de 2004, notificado a través de Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-15709 de fecha 22 de octubre de 2004; mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Canarias contra la Resolución N° 412-04 de fecha 24 de agosto de 2004 emanada del mencionado Organismo, por medio de la cual se le impuso una multa a la recurrente de cincuenta y seis millones seiscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares (Bs.56.603.527,00) en aplicación de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 14 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Organismo recurrido a los fines de que remitiera en un plazo máximo de diez (10) días hábiles los antecedentes administrativos correspondientes y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera acerca de la admisión del presente recurso y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 17 de enero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, así como de la documentación anexa, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la siguiente manera:
Que el acto administrativo impugnado estaba constituido por la Resolución N° 497.04 de fecha 21 de octubre de 2004, mediante el cual se había declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Canarias contra la sanción de multa impuesta por la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares (Bs.56.603.527,00) por parte del Organismo regulador de la actividad financiera, en virtud del supuesto incumplimiento de la recurrente de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales, aplicables a los entes regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenidas en la Resolución N° 185-01 de fecha 12 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.287 de fecha 20 de septiembre de 2001.
Que el procedimiento administrativo que dio como resultado la imposición de la multa antes señalada, se había iniciado por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con ocasión a una inspección realizada por ésta en las agencias del Banco Canarias en el Estado Nueva Esparta, en la cual se determinó que las “Fichas de Identificación del Cliente” no cumplían con los requerimientos exigidos por los artículos 31 y 32 de las Normas Sobre Legitimación de Capitales, relativos a una serie de datos que debía tener la sociedad mercantil de cada uno de sus clientes archivados en un expediente y registrados en medios informáticos.
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras había aplicado erróneamente la sanción establecida en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que la recurrente no había incurrido en dicho incumplimiento, pues si tenía toda la información requerida de los clientes tanto en fichas impresas como en medios electrónicos, tal como lo dispone la normativa sobre legitimación de capitales.
Que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró que el Banco Canarias no había cumplido con la normativa sobre la legitimación de capitales siendo ello falso, pues la recurrente si cumplía con los requisitos exigidos en ella, lo cual no había sido tomado en cuenta por el mencionado Organismo al momento de imponer la sanción de multa antes referida.
Que de igual forma había incurrido la Administración en un vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente el contenido de los artículos 31 y 32 de las Normas Sobre Legitimación de Capitales al pretender que la recurrente guardara un registro exacto en las fichas y en el registro electrónico, pues si bien dichas normas establecían que la información de los clientes debía constar en ambos medios, no establecía que la información contenida en estos respaldos debía ser idéntica, razón por la cual el acto impugnado estaba viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en lo anterior, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal petición en el hecho de que la apariencia de buen derecho de ésta se derivaba de “la grosera violación ilegal en la que incurrió SUDEBAN” y de haber logrado la obtención de los permisos necesarios para desarrollar su actividad económica en el territorio nacional, de haber cumplido las obligaciones que se derivan de dicha permisología, lo cual consideraron como “una presunción de verosimilitud de que se dictará una sentencia favorable en este juicio que declare la nulidad de la Resolución N° 4972”. En ese mismo sentido, señalaron que el periculum in mora se evidenciaba del hecho de que el cumplimiento de la orden emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras violaría los derechos constitucionales de la accionante relativos a la “libertad económica, confiscatoriedad y propiedad”, pues de pagar la multa impuesta no sería posible la reparación del daño en el patrimonio del Banco Canarias, señalando por último que la multa era por un monto excesivamente elevado en comparación con la infracción supuestamente cometida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe éste Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
I.- Respecto de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, resulta preciso destacar lo previsto en los artículos 451 y 452 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que a tal efecto señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 451. Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
De las normas anteriormente transcritas se colige que en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se establece en primer lugar como potestativo el agotamiento de la vía administrativa, dejando a criterio del administrado la posibilidad de ejercer o no el recurso de reconsideración sobre las decisiones del Superintendente y, en segundo lugar, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las decisiones del Superintendente de Bancos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, en vista de que el acto administrativo impugnado emana del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han sido atribuidas igualmente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo y que el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.
III.- Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionante, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como si se tratara de una medida cautelar innominada. Sin embargo, del análisis del contenido de la petición se evidencia que mediante tal solicitud lo que pretende la recurrente es obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto una medida cautelar típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas satisfactorias de la pretensión cautelar que sean aplicables al caso en concreto.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1994, expresó lo siguiente:
“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.
En ese mismo sentido, resulta oportuno hacer referencia al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2001, Expediente N° 01-24428 (caso: Federación Médica Venezolana), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.
En base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, se suspendan los efectos de la Resolución administrativa recurrida, pretensión cautelar ésta que encuadra en el dispositivo del citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual resulta procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.
Previo a ello, resulta preciso destacar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y d) la constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, dado el desarrollo jurisprudencial surgido en esta materia, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia de ello, que el acto sea susceptible de ejecución (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Finalmente, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han expresado en reiteradas ocasiones que los requisitos que deben concurrir a los fines de que pueda declararse la procedencia de tal medida son, 1.-) El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda; y 2.-) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Es con base en lo anteriormente expuesto que debe pasar esta Corte a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso que nos ocupa, no sin antes señalar que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta con alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indiquen de manera específica los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01331 de fecha 8 de septiembre de 2004, en la que señaló lo siguiente:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en la definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Igualmente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Igualmente, considera esta Corte preciso destacar lo establecido por la misma Sala mediante sentencia N° 00738 de fecha 30 de junio de 2004, en la que señaló lo siguiente:
“(…) Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, y en cuanto se refiere al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente, en dos razones, a saber: 1) el perjuicio que le ocasionaría lograr el reintegro de la multa pagada, en caso de resultar procedente su nulidad, y 2) el daño patrimonial ocasionado en su esfera económica por el pago de la multa impuesta por el INDECU.
Al respecto, aprecia la Sala que, la devolución de lo pagado por concepto de multa no constituye una prestación de imposible ejecución, toda vez que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero (Ver Sentencias Nos. 00968 del 1º de julio de 2003 y 00002 del 7 de enero de 2003). De modo que, no obstante el trámite que eventualmente tuviese que realizar la actora a fin de obtener del Estado la repetición de un dinero pagado de manera indebida, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obligaría a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
En otras palabras, la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de una eventual decisión favorable para el recurrente, no estaría sujeta a la discrecionalidad de la Administración, por el contrario, constituiría un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia generaría responsabilidades personales y directas a los funcionarios de la Administración. En virtud de lo expuesto, en el caso de autos debe desecharse el argumento planteado, y así se declara.
Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, se observa que en anteriores oportunidades la Sala ha sostenido que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución de la pena pecuniaria afectaría significativamente su estabilidad económica.
En el presente caso, advierte la Sala del escrito presentado y de los antecedentes del expediente que no se acompañó medio de prueba alguno del cual pudiera desprenderse que el pago de la multa incide negativamente en el giro comercial de la empresa, comprometiendo su capacidad de pago en las obligaciones ordinarias y afectando significativamente su actividad económica; simplemente, la representación del Banco de Venezuela, S.A., se limita a sostener que de mantenerse los efectos del acto recurrido, su representada tendría que pagar la cantidad en que fue estimada la multa, la cual sería muy difícil de recuperar en caso de que fuera declarado con lugar el recurso.
En consecuencia, considera esta Sala, que más allá de lo argumentado por la institución bancaria recurrente, ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación por la decisión de mérito, que se causaría de no acordarse la cautelar solicitada.
Así, visto la no verificación de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es forzoso desestimar la solicitud efectuada, toda vez que los requisitos que deben cumplirse para que sea acordada revisten carácter concurrente. Así se declara”.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora al solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución que contiene el acto administrativo impugnado, sólo hizo mención a la posibilidad de que se le causen daños de imposible o difícil reparación en la definitiva, sin aportar a los autos elemento probatorio alguno que permita a éste Órgano Jurisdiccional, de manera preliminar, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, pues no se señaló de manera concreta la extensión de los presuntos daños o perjuicios que se le ocasionarían a la recurrente de no suspenderse los efectos del acto recurrido, y si los mismos son realmente irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues el simple hecho de alegarlos resulta insuficiente a fin de lograr la convicción de esta Corte sobre la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios, toda vez que constituye un requisito esencial de toda solicitud de protección cautelar no sólo alegar las circunstancias concretas del caso, sino aportar elementos suficientes para facilitar la evaluación de las circunstancias especiales del caso concreto, no pudiendo el Juez que conoce de la pretensión cautelar suplir la carga de la parte.
En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, advierte esta Corte que las razones invocadas por la representación en juicio de la parte actora han resultado insuficientes a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que no se cumple con el requisito del periculum in mora, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, toda vez que debe ser concurrente el cumplimiento de ambos requisitos para que proceda la suspensión, y así se declara.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 497.04 de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la recurrente contra la Resolución N° 412.04 de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de ese mismo Organismo, en la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., por la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos tres mil quinientos veintisiete Bolívares (Bs.56.603.527,00) y se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Emilio Berrizbeitia, Marianella Morales y Gabriela Ducharme, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.793, 52.235 y 83.474, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 497.04 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Canarias contra la Resolución N° 412-04 de fecha 24 de agosto de 2004 emanada del mencionado organismo.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/D
Exp. N° AP42-N-2004-001369
Decisión n° 2005-00268
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