Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001612

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2490 de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Asdrúbal Maestre Orea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.243, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, contra la providencia administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo, titular de la cédula de identidad N° 4.685.686, contra la Procuraduría General del Estado Sucre.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004.

En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte se pronunciara con respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto.

El día 3 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2004, el Procurador General del Estado Sucre interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual el mencionado órgano declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo contra la Procuraduría General del Estado Sucre.

En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Sucre.

En fecha 13 de mayo de 2004 el mencionado Juzgado declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte accionante.

En fecha 3 de agosto de 2004, la ciudadana Hidalme Bastardo, actuando como parte interesada en el presente proceso se dio por notificada de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y solicitó que se abriera el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2004, el Procurador General del Estado Sucre fundamentó la nulidad del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

Que la reclamante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, ciudadana Hidalme Bastardo, había prestado sus servicios como funcionaria de la Procuraduría General del Estado Sucre, desempeñándose en el cargo de Supervisora de Mantenimiento de Edificios I, desde el día 30 de agosto de 1999 hasta el día 14 de octubre de 2002, fecha en la cual fue destituida del mencionado cargo por haber incurrido en el supuesto contenido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al abandono injustificado de trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Que pese a tener conocimiento de que el acto mediante el cual se le destituyó sólo era recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, la mencionada ciudadana procedió a intentar su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha 7 de julio de 2003, fecha en la cual además se encontraba firme el acto de destitución, razón por la cual destacó que aún en el supuesto de que el Inspector del Trabajo del Estado Sucre fuese competente para conocer de dicha reclamación, ya habría operado la prescripción de la acción.
Que el acto administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la reclamante en sede administrativa adolecía del vicio de incompetencia, pues dicho organismo carece de facultades para conocer de los conflictos surgidos en materia funcionarial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de ésta con la Procuraduría General del Estado Sucre se regía por las normas de carrera administrativa correspondientes, toda vez que la misma era una funcionaria pública al servicio de la Administración Estadal, tal como lo demostraba su nombramiento contenido en la Resolución N° RPG-187/99, razón por la cual los conflictos surgidos con ocasión a la relación de empleo público que sostenía ésta con la Procuraduría General del Estado Sucre debían ser resueltos por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Que tal incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado resultaba manifiesta en primer lugar por asumir el conocimiento de un asunto que no le había sido atribuido legalmente y en segundo lugar porque había decidido dicho asunto usurpando funciones propias de un órgano jurisdiccional, razones por las cuales la providencia administrativa impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de lo anterior solicitaba preventivamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que cumplía con los requisitos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, necesarios a los fines del otorgamiento de la protección cautelar contenida en el entonces vigente artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; solicitando como petitorio de fondo que se declarara la nulidad de la providencia administrativa impugnada.





III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“El recurso de nulidad es ejercido Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa N° 100-03, de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Es necesario precisar que la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual señala que ‘las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3°, los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’(…). En razón a los argumentos expuestos; este Juzgado Superior (…) DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto (…) en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo siguiente:

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la presente causa, pues siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -actualmente vigente conforme a lo establecido por la misma Sala mediante sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004-; en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, debe esta Corte aceptar la competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, debe señalarse lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa fue tramitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental -competente para el momento de interposición del recurso debido a la paralización temporal de las funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, hasta la etapa de admisión (folio 263) habiéndose pronunciado incluso sobre la medida cautelar solicitada; etapa en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, resulta preciso señalar que, de autos se desprende que el trámite de la presente causa fue llevado a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -Ley vigente para el momento en el que se desarrollaron las actuaciones procesales realizadas ante dicho Tribunal-; garantizándosele en todo momento a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en obsequio a la justicia y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; considera esta Corte necesario convalidar las mencionadas actuaciones, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.

Asimismo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional convalidar la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, toda vez que la misma cumplió con los requisitos procesales establecidos en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, y así se decide.

En consecuencia, dado que la presente causa fue tramitada hasta las notificaciones de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continué con la tramitación de la presente causa, y así se decide.









V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Asdrúbal Maestre Orea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.243, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, contra la providencia administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo, titular de la cédula de identidad N° 4.685.686, contra la Procuraduría General del Estado Sucre.

2.- CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental;

3.- ORDENA la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







Exp. N° AP42-N-2004-001612
BJTD/D
Decisión n° 2005-00267