Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000979


En fecha 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 853-04-KP02-N-2003-000204 de fecha 7 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA FRÉITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.338.738, asistido por el abogado Omer Iván Gutiérrez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.423, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Armando Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.447, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual negó las pruebas promovidas por el prenombrado abogado.

El 21 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, para que decida de la apelación interpuesta.

En fecha 22 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 10 de abril de 2002, expresó lo siguiente:

Que promueve el mérito favorable de autos, en la medida que éstos aporten los medios probatorios capaces de acreditar los extremos de la relación laboral, su duración, salario y forma de determinación de la misma. Que “Promovemos y oponemos a la demandada la documentación consignada en este escrito de promoción de pruebas, así como el que está consignado con el libelo de demanda y que al no ser desconocido ni rechazado por la demandada (…) tienen todo su valor probatorio, que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador (…)”.

Que a los fines de la determinación laboral y con el objeto de la comprobación del derecho que asiste a su defendido, solicitó al Tribunal ordenar a la parte demandada que exhiba toda la documentación por medio de la cual se llevó a cabo la transacción, para determinar si cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que exhiba todos los comprobantes de pago percibidos por el trabajador durante todo el tiempo de la relación laboral. Que solicita “(…) sean llamados a comparecer los ciudadanos (…), para que en sus condiciones de testigos (…) declaren sobre los particulares, que en la oportunidad de evacuación de esta prueba se le harán a cada uno de ellos (…)”.


II
DEL AUTO APELADO


En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Armando Andueza, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, con fundamento en lo siguiente:

“El escrito de pruebas debe versar exclusivamente sobre la producción de los Medios Probatorios que traigan al proceso hechos y no pueden consistir en una fase de alegación, como el pretendido ni puede consistir en una prueba de derechos nacionales.
En cuanto al particular SEGUNDO.- PRUEBAS DOCUMENTALES, promueve y opone a la demandada la documentación consignada con el libelo. En consecuencia no existe prueba en este sentido, que admitir y así se decide.
En cuanto al particular, CUARTO, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por el apoderado de la parte recurrente NO SE ADMITE, por cuanto no es pertinente con el objeto de la litis en la cual se ventila un Cobro de Prestaciones Sociales.
En cuanto al particular TERCERO.- TESTIGOS, Solicitan que sean llamados a comparecer a los ciudadanos MARGARITA M. ARROYO BRAVO, ONESIMA LAICA COLMENAREZ y RAMONA J. ALVARADO C., para que declaren sobre los particulares que (sic) en la oportunidad de evacuación de esta prueba. En cuanto a las pruebas contenidas en el CAPITULO TERCERO, referidas a las TESTIFICALES, promovidas por el Abogado Armando Anduela para decidir este Tribunal observa: El promovente de las pruebas testificales pretende que la parte demandada consigne los comprobantes de pago y demás documentos que en originales reposan en mano del patrón, por lo que este tribunal observa que el objeto de las testificales es una prueba documental pues los comprobantes de pago y demás documentos, si existen y están vigentes se prueban con el texto mismo de ellos, y no con testificales. En consecuencia la prueba así solicitada debe Negarse por cuanto lo que se pretende probar debe hacerse por vía documental, no siendo pertinente la prueba de testificales para ello.
(…) Observa este tribunal que la apertura de Pruebas permitidas en el Contencioso Funcionarial no es para prolongar el juicio indebidamente como resulta de la promoción de pruebas hecha por al abogado ARMANDO ANDUEZA, por cuanto reproducir el mérito favorable de los autos no es una prueba en sí misma, y tampoco se permite efectuar alegatos como lo hacen las partes en la promoción considerando quien juzga que ello encuadra dentro de la litigación temeraria, prevista en el Parágrafo único, ordinal 1° del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que las pruebas solo son aquellas expresamente establecidas por el artículo 395 eiusdem, y no una oportunidad para efectuar alegatos, en consecuencia SE NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la apelación formulada por la parte accionante, antes identificada, contra el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de mayo de 2004, pasa esta Corte a decidir, tomando en consideración las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, el apelante adujo que “(…) El hecho de que solicitara la exhibición de los documentos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se está ofendiendo a nadie ni se puede considerar que sea temeraria esta actuación, ya que mi poderdante no tiene los documentos originales en su poder, por estar en mano de la demandada, por otro lado las testimoniales que se propusieron están también en mano de la demandada; por otro lado las testimoniales que se propusieron están también dentro del marco de la Ley, tampoco considero que se esté ofendiendo a ninguna persona, ni son tampoco temeraria, pues, solo se solicitaron modo de medio para afianzar y darle más fuerza a la solicitud de pago de las prestaciones sociales (sic) (…)”.

Antes que nada, esta Alzada considera oportuno aclarar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos, solicitada por la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas, no constituye un medio de prueba en sí, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. (Vid. Sentencia N° 01218 del 2 de septiembre de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De modo que, fue acertado lo aducido por el a quo en el auto objeto de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales impugnadas por el apelante, el autor Rengel-Romberg señala que el documento es una cosa representativa, vale decir, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto).

Otros autores explican, que el documento es todo lo que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de una hecho cualquiera. De manera que, podríamos definir la prueba documental como toda entidad transmisora de hechos al expediente.

En el caso sub iudice, el quo estableció en la sentencia objeto de la presente apelación, “En cuanto al particular SEGUNDO.- PRUEBAS DOCUMENTALES, promueve y opone a la demandada la documentación consignada con el libelo. En consecuencia no existe prueba en este sentido, que admitir y así se decide”. En efecto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo en el sentido de omitir el examen de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley de estas pruebas promovidas, por cuanto la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acarrea un reconocimiento intrínseco del valor probatorio de los medios promovidos por la parte apelante, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la exhibición de documentos promovidos por la parte apelante en el escrito de pruebas, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.


Así pues, para que nazca la obligación en la contraparte o en el tercero que tenga el documento, de la carga procesal de la exhibición del mismo en el proceso judicial debe: i) que la parte solicitante acompañe al escrito de promoción de pruebas una copia simple del documento, mediante la cual se refleje su contenido, y si esto no fuere posible por lo menos debe indicar al juez de la causa los datos que conozca acerca del contenido del documento; ii) que el documento cuya exhibición se pidiere sea decisivo o pertinente a los efectos de la litis, ya que si el documento no tuviera nada que ver con el thema decidedum del proceso o incidente de la misma, la exhibición de documento no deberá ser ordenada de conformidad con el principio de adecuación de las pruebas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; iii) que el requirente suministre un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario o de un tercero. (Vid. Sentencia del 5 de febrero de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: E.O. Velásquez Vs. CADAFE).
En el caso bajo estudio, el a quo negó la admisión de dicha prueba en virtud de que la misma “(…) no es pertinente con el objeto de la litis en la cual se ventila un Cobro de Prestaciones Sociales (…)”. En este sentido, es menester aclarar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba pertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que se relacionan con el litigio y, en consecuencia, influyen en la decisión.

Así las cosas, la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Ello así, se requiere que el postulante del medio probático, acompañe copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, así como un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Ahora bien, sobre este particular considera esta Corte que erró el a quo en su fundamentación (impertinencia), toda vez que del escrito de promoción de pruebas (folios 86 y 87 del expediente), se observa que esta promoción no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte solicitante no acompañó al mencionado escrito copia de los documentos cuya exhibición pretende ni una especificación de los datos de su solicitud (fechas de los contratos suscitados entre las partes, fechas de los comprobantes de pago), es decir, ha debido indicar al juez de la causa, los datos que conociera acerca del contenido de los documentos promovidos.

En este sentido, los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal, es decir, la proposición ilegal va a tener lugar cuando la prueba promovida no cumple los requisitos legales de existencia o admisibilidad, en consecuencia, no puede ser admitida por el Tribunal. Se trata de ilegalidad en cuanto a su promoción. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I pagina 100, Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Sobre este particular se ha pronunciado la doctrina: “Todo medio de prueba propuesto en el proceso, no solo debe cumplir con los requisitos de tiempo, modo y lugar del acto procesal probática, los cuales garantizan el principio de inmaculación de la prueba, sino que también ha de cumplir con los requisitos propios que se exigen en cada medio al momento de proponerse, esta es, deben cumplirse los requisitos particulares de cada medio probático, así como el requisito de identificación del objeto de la prueba, sin lo cual, (…) el medio se considerará irregularmente promovido y consecuencialmente deberá negarse su ingreso al proceso -inadmisibilidad del medio probatorio propuesto-“. (Tratado de derecho probatorio, Tomo I, Humberto E. Bello Tabares).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, sentencia N° 011504 del 8 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

“No obstante, en las actas del expediente no consta el texto de los indicados documentos cuya exhibición se pidió, ni tampoco aparece en autos la afirmación de datos del contenido de los mismos, razón por la cual esta Sala no puede aplicar a esta situación de hecho dicha consecuencia jurídica, no aportando dicha prueba, en consecuencia, elementos de convicción para este órgano Jurisdiccional”.

Ahora bien, en el caso sub iudice además de la indeterminación de lo solicitado, el promovente no acompañó al escrito de pruebas copia de los documentos cuya exhibición pretendía ni especificación de los datos (fechas de los contratos suscitados entre las partes, fechas de los comprobantes de pago), en consecuencia, ha debido indicar al juez de la causa, los datos que conociera acerca del contenido de los documentos promovidos.

En virtud de que la forma en que fue promovida dicha prueba, no fue la adecuada y no aportó nada al proceso, esta Corte comparte lo sostenido por el a quo y, en consecuencia, debe inadmitir dicha prueba de exhibición de documentos, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la prueba de testigos promovida por el apelante, este señaló en su escrito: “Solicitamos que sean llamados a comparecer los ciudadanos (…), para que en sus condiciones de testigos y previo juramento de Ley, declaren sobre los particulares, que en la oportunidad de evacuación de esta prueba se le harán a cada uno de ellos, comprometiéndose así mismo a presentarlos personalmente por ante este despacho cuando así sean requeridos”.

En el presente caso, la parte apelante solicitó la declaración de los testigos para que declaren sobre los particulares, que en la oportunidad de evacuación de dicha prueba se le harán a cada uno de ellos. Ahora bien, el a quo expresó que “(…) el promovente de las pruebas testificales pretende que la parte demandada consigne los comprobantes de pago y demás documentos que en originales reposan en mano del patrón, por lo que este tribunal observa que el objeto de las testificales es una prueba documental pues los comprobantes de pago y demás documentos, si existen y están vigentes se prueban con el texto mismo de ellos, y no con testificales. En consecuencia la prueba así solicitada debe Negarse por cuanto lo que se pretende probar debe hacerse por vía documental, no siendo pertinente la prueba de testificales para ello”.

Es de observar que erró el a quo en su fundamentación, toda vez que la parte apelante no estaba promoviendo las testificales para confrontar documentos que en originales reposaban en la contraparte, sino tal y como lo expresó en su escrito de pruebas, solicitó “(…) sean llamados a comparecer los ciudadanos (…), para que en sus condiciones de testigos (…) declaren sobre los particulares, que en la oportunidad de evacuación de esta prueba se le harán a cada uno de ellos (…)”.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno aclarar que cuando se promueven los testificales se debe cumplir con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la expresión del domicilio de cada uno de los testigos que se promueven.

En el caso bajo estudio, las pruebas testificales que se promovieron en el respectivo escrito, no fueron hechas con atención a lo señalado en el mencionado artículo, es decir, no se señaló el domicilio de todas y cada una de las personas promovidas como testigos, en consecuencia no puede ser admitida dicha prueba por ser ilegal, y así se decide.

Por las razones expuestas en el presente fallo, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, confirma el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Armando Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.447, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA FRÉITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.338.738, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de las Región Centro Occidental, en fecha 10 de mayo de 2004, que negó la admisión de las pruebas promovidas por el mencionado ciudadano, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- Se CONFIRMA la decisión objeto de la apelación dictada en fecha 10 de mayo de 2004, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/c
Exp. N° AP42-R-2004-000979
Decisión n° 2005-00271