Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-G-1992-13260
En fecha 14 de diciembre de 2004, la abogada Carmen Gisela Zanella Inojosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanos Pablo Segundo Inojosa Bravo, coheredero y apoderado judicial de los siguientes coherederos: Juana Bravo de Inojosa (+), Otilia Inojosa de Zanella (+), Benilde Inojosa de González, Carmen Saba Inojosa de Benose, Josefina Inojosa Bravo, Dominga Inojosa de Rodríguez y Mariano Inojosa Bravo, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2004, la cual declaró procedente la solicitud de entrega de dinero a favor de la Sucesión Pablo Inojosa Sepúlveda, correspondiente a la corrección monetaria por concepto de pago por justa indemnización, en virtud de la expropiación del inmueble constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión, distinguido con el símbolo catastral N° T-39-08-A, ubicado en la zona denominada Quebrada Seca, en jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda.
En fecha 4 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de que la Corte decida con respecto a la solicitud de aclaratoria.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 14 de diciembre de 2003 la abogada Carmen Gisela Zanella Inojosa, antes identificada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:
Que “(…) en virtud del pronunciamiento emitido por esta Corte, conforme al cual acordó la entrega de la suma de Bs. 359.884.358,19 a la Sucesión de Pablo Inojosa Sepúlveda (…), e igualmente se autoriza a la Secretaria de este Despacho para que una vez elaborado el cheque a favor de la Sucesión, se haga entrega del mismo, a Mario Inojosa Bravo, tutor de Berta Inojosa Bravo, a Vilma Zanella Inojosa y a mi persona, debo observarle (…) a los fines de que realice la Aclaratoria correspondiente, lo siguiente: 1) Existe en dicha sentencia un error material de transcripción, ya que al folio 5 de la citada sentencia correctamente el nombre del ciudadano ‘Mariano Inojosa Bravo’, no obstante al literal ‘b’ se indica erradamente ‘Mario Inojosa Bravo’, y 2) tal como consta de declaración sucesoral que cursa a los folios 508 y 532, del expediente, Berta Inojosa Bravo falleció el día 25-04-2001, por lo que en virtud de tal hecho se extinguió la representación que Mariano Inojosa Bravo, ejercía como tutor (…), en consecuencia resulta improcedente llamarle a actuar en nombre de ésta (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir esta Corte, a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
Como punto previo, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de aclaratoria de la sentencia en el aparte de la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, siempre que dicha aclaratoria o ampliación se solicite en el lapso dispuesto para tal fin.
Ahora bien, con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y las ampliaciones del fallo de que se trate, contemplado en el artículo 252 anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1638, de fecha 1° de agosto de 2001, se pronunció en el sentido de que el referido lapso debe preservar los derechos a la defensa y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En este orden de ideas, la prenombrada decisión dispuso:
“En efecto, mediante sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
…omissis…
´Examinada la norma bajo análisis se observa que un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la Ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem´”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso concreto, la sentencia objeto de aclaratoria es de fecha 9 de diciembre de 2004, habiéndose dado por notificada la apoderada judicial de parte de la Sucesión Pablo Inojosa Sepúlveda, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004. Posteriormente, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2005, quedó notificada la abogada Zoraida Frontado de Breto, representante de la otra cuota de la citada Sucesión, entendiéndose que a partir de la fecha en que ésta última quedó notificada, comenzó a transcurrir el lapso procesal para solicitar la aclaratoria, en tal sentido, en la presente causa la solicitante actuó con extrema diligencia al requerir la aclaratoria del fallo antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 254 eiusdem, por lo que se concluye que la aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, y así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que según los dispuesto en el ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de ampliación o aclaratoria de la sentencia, en la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.
Cabe destacar lo expuesto al respecto por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual expresa:
“La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada (…).
(…) por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria (…)”. (Tomo II, pág. 325).
Dicho lo anterior, la solicitante pide se aclare el error material contenido en la decisión dictada por esta Corte, la cual señala el nombre de Mariano Inojosa Bravo como Mario Inojosa Bravo, tal como se evidencia en el literal “b” folio 516 de la referida sentencia. Asimismo, solicitó la corrección por cuanto la ciudadana Berta Inojosa Bravo falleció en fecha 25 de abril de 2001 y al respecto, resulta innecesaria la presencia del ciudadano Mariano Inojosa Bravo, -en su carácter de Tutor de la referida ciudadana-, en la entrega del cheque por concepto de corrección monetaria por pago de justa indemnización, en virtud de la expropiación del inmueble constituido por un lote de terreno parte de uno de mayor extensión, distinguido con el símbolo catastral N° T-39-08-A, ubicado en la zona denominada Quebrada Seca, en jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda, toda vez que la tutoría se extinguió en el momento del fallecimiento de la ciudadana Berta Inojosa Bravo.
Así las cosas, esta Corte procede a aclarar lo solicitado. En primer término cabe destacar, que se evidencia del texto de la sentencia objeto de la presente aclaratoria que la misma señala:
Ahora bien, una vez elaborado el cheque a nombre de la Sucesión Pablo Inojosa Sepúlveda, se autoriza a la ciudadana Secretaria de esta Corte, para hacer entrega del mismo a los ciudadanos: a) Carmen Gisela Zanella apoderada judicial del ciudadano Pablo Segundo Inojosa Bravo, coheredero y apoderado judicial de los siguientes coherederos: Juana Bravo de Inojosa (+), Otilia Inojosa de Zanella (+), Benilde Inojosa de González, Carmen Saba Inojosa de Benose, Josefina Inojosa Bravo, Dominga Inojosa de Rodríguez y Mariano Inojosa Bravo (folio 27), b) Mario Inojosa Bravo tutor de la entredicha Berta Inojosa Bravo, coheredera de Pablo Inojosa Sepúlveda (+) y de Juana Bravo de Inojosa (+) (folio 98) y c) Vilma Zanella Inojosa apoderada judicial de los ciudadanos Ligia Jacinta Zanella de Lorenzo, José Miguel Zanella Inojosa, Yolanda Ignacia Zanella Inojosa, Heriberto Manuel Zanella Ynojosa, Dominga Ismelia Zanella Ynojosa y Nelsi Juan Zanella -coherederos de Otilia Lucía Inojosa de Zanella (+), Juana Bravo de Inojosa (+) y Cruz Daniel Inojosa Bravo (+)- (folio 284), quedando de esta manera integrada la totalidad de la Sucesión Pablo Inojosa Sepúlveda. Los citados ciudadanos deberán actuar en actos únicos e indivisibles en todo lo relacionado a la gestión del pago decretado en la presente decisión.
En tal sentido, observa quien decide que del instrumento poder (folio 98) otorgado por el Tutor de la ciudadana Berta Inojosa Bravo se lee “Mariano Inojosa Bravo” y no como aparece en el fallo “Mario Inojosa Bravo”, en consecuencia, en virtud que nuestro legislador prevé la posibilidad de corregir cualquier error material manifiesto en la sentencia, esta Corte vista que la solicitud realizada constituye materia de aclaratoria, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de entrega de dinero a favor de la Sucesión Pablo Inojosa Sepúlveda correspondiente a la corrección monetaria por concepto de pago por justa indemnización, declara procedente la solicitud de aclaratoria sobre este particular.
Por otro lado, observa esta Corte que la abogada Carmen Gisela Zanella Inojosa, anteriormente identificada, solicitó a la Corte la aclaratoria en lo relativo a la necesaria presencia del ciudadano Mariano Inojosa Bravo, en su carácter de Tutor de la ciudadana Berta Inojosa Bravo, en la entrega del cheque elaborado a favor de la Sucesión Pablo Inojosa Sepúlveda, toda vez que la referida ciudadana falleció en fecha 25 de abril de 2001.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 508 del presente expediente, el acta de defunción de la ciudadana Berta Inojosa Bravo, identificada en autos, quien falleció en fecha 25 de abril de 2001. Asimismo, se evidencian a los folios 519 al 532, las copias certificadas de las planillas correspondientes al formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emanada del Seniat, cuyo causante es la ciudadana Berta Inojosa Bravo. Al respecto, de dichas copias puede observarse que la decujus en cuestión no tenía ningún descendiente (conocido) o cónyuge, y que todos los herederos que allí se menciona, se encuentran constituidos por hermanos y sobrinos, los cuales son parte en el presente juicio de expropiación, en consecuencia, vista la facultad que tienen los Jueces de aclarar y rectificar sus errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, entre otras, considera este Órgano Jurisdiccional que constituye un error material el haber exigido la presencia del ciudadano Mariano Inojosa Bravo -en su carácter de Tutor de Berta Inojosa Bravo-, por cuanto dicha ciudadana falleció en fecha 25 de abril de 2001. En tal sentido, se declara procedente la aclaratoria solicitada, exigiéndose únicamente la presencia de las abogadas Carmen Gisella Zanella Inojosa y Vilma Zanella Inojosa en el acto de entrega del cheque elaborado a favor de la Sucesión Pablo Inojosa Sepúlveda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 14 de diciembre de 2004, por la abogada Carmen Gisela Zanella Inojosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo Segundo Inojosa Bravo, coheredero y apoderado judicial de los siguientes coherederos: Juana Bravo de Inojosa (+), Otilia Inojosa de Zanella (+), Benilde Inojosa de González, Carmen Saba Inojosa de Benose, Josefina Inojosa Bravo, Dominga Inojosa de Rodríguez y Mariano Inojosa Bravo, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2004, la cual declaró procedente la solicitud de entrega de dinero a favor de la Sucesión Pablo Inojosa Sepúlveda, correspondiente a la corrección monetaria por concepto de pago por justa indemnización en virtud de la expropiación del inmueble constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión, distinguido con el símbolo catastral N° T-39-08-A, ubicado en la zona denominada Quebrada Seca, en jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/a
Exp. N° AP42-G-1992-13260
Decisión No. 2005-00366.-
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