Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
EXPEDIENTE N° AP42-0-2004-000496


En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo el Oficio N° 1789 de fecha 6 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano MARCIAL RAMÍREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 3.447.127, asistido por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.479, contra la sociedad mercantil M & M 3000 CONSTRUCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1992, bajo el N° 31, Tomo 5-A, por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contenida en la Providencia Administrativa N° 113 de fecha 4 de diciembre de 2003, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, de designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte presuntamente agraviada, en fecha 17 de marzo de 2004, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de julio de 2002 ingresó a trabajar en la sociedad mercantil “ M & M 3000 Construcciones, C.A.”, como vigilante.

Que el día 17 de febrero de 2003, cuando se disponía a entrar a la sede de la referida empresa, le indicaron que se retirara, por cuanto sus funciones habían terminado, razón por lo cual se dirigió al ciudadano Julio Arnaldo Morales, Presidente de la citada empresa, quien le manifestó que estaba despedido y que no tenía dinero para cancelarle las semanas restantes ni sus prestaciones sociales.

Que el día 28 de febrero de 2003, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por el despido del cual fue objeto.

Que “(…) el día 31 de marzo del 2003, día previsto para el acto de la contestación, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual no asistió la representación patronal, ni por si, ni por medio de Apoderados judiciales, en ese mismo acto se ordenó el reenganche inmediato a las labores habituales que venía desempeñando (…)”.

Que “(…) en fecha 27 de octubre de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo dictó un auto “(…) donde se reanuda el procedimiento, a objeto de que no se le cercenara el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a la empresa M & M 3000 CONSTRUCCIONES, C.A., (…) donde se acordó notificarle de la reanudación (…), conminándolo a presentar pruebas (…)”.

Que en fecha 20 de noviembre de 2003, la abogada María del Valle Hernández, solicitó la reposición de la causa.

Que en fecha 4 de diciembre de 2003, dicta el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Providencia Administrativa N° 113, donde ordena con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en diversas oportunidades se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a las oficinas de la sociedad mercantil “ M & M 3000 Construcciones, C.A.”, con la finalidad de notificarle sobre la Providencia Administrativa N° 113, quien en fecha 12 de febrero de 2004 se entrevistó con la ciudadana Crisálida González, la cual manifestó que el ciudadano Julio Arnaldo Morales, le indicó que no recibiera ningún tipo de correspondencia procedente de la Inspectoría del Trabajo.

Que tales hechos, configuran una violación flagrante de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la no ejecución del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por parte de dicha sociedad mercantil.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole a la sociedad mercantil “ M & M 3000 Construcciones, C.A.”, que proceda a su reincorporación al cargo de vigilante que venía desempeñando con el pago de los salarios caídos y que de no considerarse estos pedimentos, requirió medida cautelar de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la vía del amparo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (…)”.

Que “(…) ciertamente los derechos o garantías constitucionales al trabajo que le corresponde (sic) al quejoso se encuentran lesionadas por cuanto que (sic) consta en autos que la parte accionada no ha querido cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, en relación al reenganche y el pago de los salarios caídos (…)”.

Que “(…) este Juzgador se remite a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02/08-2001 (…) en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318 (…) ‘¿cuál sería el quantum que determine la la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? Y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos (…) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, (…) la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancias distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…) para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”
.
Que “(…) ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono (…) declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la consulta de Ley, consagrada en de el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la desincorporación hasta su total y definitiva incorporación, del ciudadano Marcial Ramírez Jaimes, calculados mediante experticia complementaria del fallo y consecuencialmente condenó en costas a la parte accionada.

Al efecto, observa esta Corte, en primer lugar, que la parte accionante solicita se le ampare en el derecho constitucional, ante la negativa del patrono de no acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 113 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 4 de diciembre de 2003, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En segundo lugar, solicitó el amparo constitucional visto que la sociedad mercantil “ M & M 3000 Construcciones, C.A.”, le transgredió sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que se evidencia en autos que en efecto al accionante se le vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual ha sido incumplida por el patrono. Para ello, tanto la parte accionante como el Sentenciador han hecho valer lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1318, de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), concluyendo al efecto en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el quejoso pretende la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 113, de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son acto administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

De manera que, importa destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Finalmente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Conforme a lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional debe examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los citados requisitos y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 4 de diciembre de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Marcial Ramírez Jaimes, al cargo que venía desempeñando, así como tampoco que se le hayan pagado los salarios caídos.

Igualmente, que al negarse el patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, aquél viola abiertamente los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que resulta ajustada a derecho la decisión del a quo, una vez constatada la violación del derecho al trabajo del accionante y del derecho al salario, por lo que confirma el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 8 de julio de 2004, el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano MARCIAL RAMÍREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 3.447.127, asistido por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.479, contra la sociedad mercantil “ M & M 3000 CONSTRUCIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1992, bajo el N° 31, Tomo 5-A, por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contenida en la Providencia Administrativa N° 113 de fecha 4 de diciembre de 2003, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/k
Exp. N° AP42-0-2004-000496
Decisión No. 2005-00378.-