Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000501

En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1119-03 de fecha 10 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Claudio Hernández Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.377, en su condición de apoderado judicial del abogado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA, titular de la cédula de identidad N° 7.827.371, contra la orden de arresto dictada en fecha 9 de abril de 2002, por el ciudadano NEUDO FERRER, en su condición de JUEZ SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por un lapso de setenta y dos (72) horas, en virtud de la presunta conducta irrespetuosa del referido ciudadano contra el mencionado Juez.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 7 de julio de 2003 por el accionante, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Que en fecha 9 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Que en fecha 11 de abril del mismo año, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender los efectos del acto administrativo dictado por el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de abril de 2002, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional y confirmó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el ciudadano Neudo Ferrer.

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer la presente causa y planteó un conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de enero de 2003, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y ordenó remitir el caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de marzo de 2003, la mencionada Sala declaró que el competente para conocer el caso bajo estudio era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 2 de julio de 2003, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de julio de ese mismo año, la parte accionante apeló de la decisión y, en consecuencia, se remitió la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Que cuando en el iter procesal el Juez que instruye una causa considere que los particulares, las partes, los empleados o funcionarios judiciales han incurrido en alguno de los supuestos previstos en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impliquen sanciones privativas de libertad como el arresto, dicho Juez debe oficiar al Ministerio Público y ponerlo al tanto de la situación, pues éste es el competente para formular acusaciones en el proceso penal de acuerdo con los artículos 108 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, y además ningún Juez, a excepción del penal actuando en función judicial, puede ordenar arrestar a una persona sin procedimiento previo, según fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de abril de 2001.

Que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2001, las únicas sanciones disciplinarias que pueden imponer los jueces en ejercicio de la función administrativa son multas, más no amonestaciones, debiendo permitírsele al interesado solicitar la reconsideración de la multa impuesta por medio de la explicación de sus palabras o intención, a objeto de satisfacer al Tribunal, de modo que así como los Jueces no pueden ordenar el arresto de los abogados sin un procedimiento penal previo, tampoco pueden imponer amonestaciones a los abogados, lo cual se encuentra reforzado por lo indicado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que crea dicha sanción sólo para ser impuesta a secretarios, alguaciles y demás empleados de los Tribunales.

Que el artículo 253 de la Constitución vigente le otorga a los abogados litigantes el estatuto de co-administradores de justicia y por ende, la obligación de velar por la correcta interpretación y aplicación del derecho, lo cual supone el no dejar pasar por alto que toda decisión judicial debe ser motivada, pues tal elemento es el que permite el control de la arbitrariedad de los jueces, y que ello no fue cumplido por el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues en la decisión que emitió se limitó a señalar que el abogado Carlos Martínez cometió graves faltas, pero no indicó ni precisó en forma concreta, cuáles fueron esas faltas graves, lo cual se traduce en falta de motivación.

Que los hechos descritos evidencian la violación del derecho a la libertad personal, así como de los derechos al debido proceso y a la defensa, que protegen los artículos 44 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el actor fue privado de su libertad sin haber sido tramitado un procedimiento previo; y que los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como todos aquellos que atribuyan a los jueces la facultad de dictar “arrestos disciplinarios” quedaron derogados por la vigente Constitución, dado que dichas medidas sólo pueden ser acordadas por un juez penal actuando en función judicial.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el apoderado del actor solicitó que la acción de amparo constitucional incoada fuese admitida, que se decretara medida cautelar “ordenando la cesación de la privación ilegítima de libertad de mi representado”, y declarada con lugar el amparo constitucional requerido, en el sentido de ordenar la libertad inmediata del abogado Carlos Javier Martínez Piedrahita “actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar, en primer lugar, que la decisión dictada por el Órgano Judicial señalado como agraviante por el actor, es un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una norma contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, según criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia del 10 de febrero de 2000 y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 7070, de fecha 10 de mayo de 2001, en segundo lugar, que las denuncias formuladas por el apoderado del actor estaban vinculadas con infracciones a disposiciones de rango legal y no constitucional, y en tercer lugar, que la vía ordinaria idónea para impugnar los actos administrativos, como el accionado en esta causa, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con base en las consideraciones previas, y a los efectos de evitar que el amparo constitucional pierda su carácter extraordinario y sustituya las vías judiciales ordinarias, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, sin aludir a ninguna disposición de las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a examinar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 2 de julio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Javier Martínez Piedrahita, contra la orden de arresto decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que dicha orden constituye un acto administrativo cuyo medio idóneo de impugnación es el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto actualmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y no el amparo constitucional, ello en atención al rango de las denuncias planteadas por la parte actora -denuncias de ilegalidad- y al carácter de extraordinario de la acción de amparo constitucional, que impide que este medio procesal, cuyo objeto es la tutela de los derechos constitucionales, sustituya las vías judiciales ordinarias que el ordenamiento jurídico vigente ofrece a los justiciables para que demanden la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

En tal sentido, debe esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, estableció que el planteamiento de denuncias de ilegalidad a través del amparo constitucional, no hace automáticamente inadmisible dicha petición de tutela con base en el argumento de que no se trataría de una lesión directa de una norma constitucional, dado que en muchos supuestos la vulneración de derechos constitucionales no puede exponerse debidamente ante el Tribunal competente si no se aluden a las infracciones en que el sujeto señalado como presunto agraviante haya incurrido por inobservancia de normas que desarrollan tales derechos en el plano legal o sub-legal. En la sentencia aludida, la Sala Constitucional señaló:

“Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijurídicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. Puede, por tanto, darse el caso de que en la relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser un Alcalde, con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa. Podría también suceder, que un Director de un Ministerio, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a dicho organismo la Ley Orgánica de la Administración Central, dictare una Resolución que infrinja el núcleo del derecho fundamental a la vida; tales omisiones o decisiones podrían dar lugar, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias núms. 01/2000, 87/2000, 848/2000 y 1555/2000).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.


En atención al fallo parcialmente citado, considera esta Corte que no es posible fundar la inadmisibilidad declarada en la primera instancia en la mera referencia que la parte accionante hizo en su solicitud de amparo constitucional a presuntas infracciones de rango legal que habría cometido el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en perjuicio de los derechos tutelados por los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dependiendo de los alegatos y denuncias expuestos en el caso concreto y ante la eventual inexistencia de una vía judicial idónea distinta al amparo constitucional, podría resultar admisible la solicitud de tutela constitucional hecha, si se aprecia que las normas infraconstitucionales supuestamente infringidas son las que tutelan, en el caso específico, los derechos del actor.

Por ello juzga esta Corte que al momento de decidir la inadmisibilidad del presente amparo constitucional con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester atender, más que al supuesto carácter extraordinario del amparo, el cual ha sido negado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su decisión N° 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria A. Rangel Ramos, a la idoneidad de otras vías judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para que los afectados en sus derechos e intereses puedan demandar la tutela de éstos ante los órganos de administración de justicia, por cuanto tampoco basta que existan dichas vías judiciales, sino que éstas deben ser idóneas para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica denunciada como infringida por el presunto agraviante. En efecto, en la decisión referida, la Sala Constitucional estableció:

“Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en ele ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala que, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada o no la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a examinar la idoneidad del medio procedente.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido el literal b), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que para la fecha en que fue proferida la sentencia apelada (2 de julio de 2003), era criterio jurisprudencial (ver al respecto, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2427, del 28 de agosto de 2003, caso: Domingo Montes De Oca, y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 3.055, del 29 de noviembre de 2001) que siendo el arresto disciplinario un acto administrativo, la vía judicial idónea para cuestionar su conformidad a Derecho era el recurso contencioso administrativo de anulación, previsto actualmente en el artículo 21, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el a quo podría considerarse como ajustada al ordenamiento jurídico procesal.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, del 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli, estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el procedimiento sumario que los Jueces debían seguir para ejercer la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial, y asimismo estableció que la inobservancia total y absoluta de dicho procedimiento podría ser denunciado a través de la vía del amparo, por lo que reservó a la vía contencioso-administrativa el cuestionamiento de los actos dictados en ejercicio de dicha potestad disciplinaria pero con observancia de los procedimiento establecido en la sentencia antes referida. Textualmente dispuso la Sala lo siguiente:

“Por último, huelga señalar que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien para la denuncia de violación de sus derechos y garantías constitucionales a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y, en ambos casos, con seguimiento de las reglas procesales de competencia; vías jurisdiccionales que no merman, claro está, la posibilidad de que potestativamente se solicite al órgano que dictó la medida, la reconsideración de la misma, tal como expresamente lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo”.

Ahora bien, para la fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó la sentencia apelada no estaba vigente este criterio vinculante de la Sala Constitucional, de modo que mal podría revocarse el mismo invocando dicho precedente; sin embargo, juzga esta Corte que tampoco procedía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que en el caso de autos, el arresto disciplinario fue ejecutado en forma inmediata y sin que mediara procedimiento previo, de manera tal que ante la grave e inmediata amenaza de injuria constitucional, era la vía del amparo la única que podría permitir el restablecimiento oportuno de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, esta Corte pudo constatar de los autos (folios 11 y 44) que para la fecha en que se declaró la inadmisibilidad del amparo, el ciudadano Carlos Javier Martínez Piedrahita había cumplido sólo de manera parcial con el arresto que le impuso el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que dicha medida disciplinaria, que impuso un arresto por setenta y dos (72) horas, fue decretada el 9 de abril de 2002, y ese mismo día el actor comenzó a cumplir con la misma en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la Gobernación del Estado Zulia. Así las cosas, la privación de libertad debía extenderse hasta el 12 de abril del mismo año.

No obstante, el 9 de abril de 2002, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (que fue el primero en conocer de la acción de amparo) acordó el traslado del accionante a un centro de atención médica, debido a su delicado estado de salud (folio 21), y, posteriormente, mediante decisión del 11 de abril de 2002, acordó suspender los efectos de la medida de arresto disciplinario hasta tanto fuera dictada sentencia definitiva en el presente juicio de amparo (folio 56); tal medida cautelar se ejecutó de inmediato y se mantuvo durante todo el proceso, de manera que es razonable suponer que el ciudadano Carlos Javier Martínez Piedrahita no llegó a cumplir en su totalidad con el arresto que se decretó en su contra, el 9 de abril de 2002.

Ante tal posibilidad, y visto que el acto accionado, de acuerdo al razonamiento expuesto por la Sala Constitucional en su citada sentencia N° 1212, del 23 de junio de 2004, constituye una violación inmediata y directa del derecho a la defensa y al debido procedimiento, protegidos por el artículo 49, numeral 1, de la vigente Constitución, no susceptible de restablecimiento por una vía judicial distinta al amparo, pues fue dictado sin brindar al agraviado ninguna posibilidad de alegar y probar en contra de la medida disciplinaria que se le impuso, esta Corte, declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2003, revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de julio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y declara con lugar dicha solicitud de amparo. Así se decide.

Adicionalmente, para ser congruente con la decisión precedente que otorga la tutela constitucional solicitada mediante la eliminación de la situación lesiva de derechos constitucionales, se deja sin efecto la medida cautelar decretada, en fecha 11 de abril de 2002, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el que se suspendieron en forma provisional los efectos de la medida de arresto accionada.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Javier Martínez Piedrahita contra la decisión dictada, en fecha 2 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Claudio Hernández Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.377, en su condición de apoderado judicial del referido ciudadano, contra la orden de arresto por un lapso de setenta y dos (72) horas, dictada en fecha 9 de abril de 2002, por el ciudadano NEUDO FERRER, en su condición de JUEZ SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la presunta conducta irrespetuosa contra el mencionado Juez.

2.- REVOCA la decisión dictada, en fecha 2 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida junto con medida cautelar, por el abogado Claudio Hernández Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.377, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Javier Martínez Piedrahita, contra la orden de arresto por un lapso de setenta y dos (72) horas, dictada en fecha 9 de abril de 2002, por el ciudadano NEUDO FERRER, en su condición de JUEZ SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

4.- DEJA SIN EFECTOS la orden de arresto por un lapso de setenta y dos (72) horas, dictada en fecha 9 de abril de 2002 contra el ciudadano Carlos Javier Martínez Piedrahita, por el ciudadano NEUDO FERRER, en su condición de JUEZ SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

5.- Igualmente, DEJA SIN EFECTO la medida cautelar decretada, en fecha 11 de abril de 2002, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el que se suspendieron en forma provisional los efectos de la medida de arresto accionada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/p
Exp. N° AP42-O-2004-000501
Decisión n° 2005-00385