Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000553

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2849 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Juan J. Figueroa Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 2.643.694, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 31, folios 58 al 73 Protocolo 1° del Municipio Autónomo Sucre, contra el acto administrativo N° DS-OAL-0016, de fecha 3 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.955 de fecha 8 de junio de 2004 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS (SUDECA), mediante el cual se le impuso una medida de intervención.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de junio de 2004, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:

Que “Es el caso que la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo la Dirección de Iván Delgado Abreu, como órgano contralor y rector de las Cajas de Ahorro según las facultades que le concede la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros publicada en Enero del 2003, gaceta (sic) oficial (sic) N° 37.611, en donde en este caso en particular se observa que tiene un ‘interés legítimo’, de desestabilizar el buen funcionamiento de esta Caja de Ahorros (CAUDO) en donde en el día 15 de junio de 2004 se nos impuso una ‘MEDIDA DE INTERVENCIÓN” de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros en sus artículos 101, 132, 133, 134, 135, 138, 139 de esta Ley (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).
Que “(…) es la gran amistad que une al ciudadano: Iván Delgado Abreu Superintendente de Cajas de Ahorro, y el ciudadano presidente de Constructora Denza, a quien pretende hacerle un pago de Bs. 324.000.000 según se hace constar en el punto Duodécimo de las causas de la intervención que están en la Gaceta Oficial 37.955 del 08-06-2004 (…) por unas casas que nunca terminó de construir y ahora pretende hacer efectivo el cobro según se ordena en la publicación de las medidas que se ordenan subsanar (…)”.

Que “(…) La Ley de Cajas de Ahorros en su artículo 101, identifica claramente todas las Sanciones y Medidas que pudieran aplicarse según la gravedad que se descubra a la hora de hacer una inspección de una Caja de Ahorros en donde en tercer lugar identifica a la ‘INTERVENCIÓN’, ahora bien para que la misma pueda ser aplicada, esta (sic) debe de cumplir con unos prerrequisitos para poder decidir su imposición los cuales, nos los indica caramente (sic) el artículo 131 de la precitada ley ‘los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorros designados para dar cumplimiento a la Medida de Vigilancia de Administración controlada, están obligados a hacer un informe dentro de los 30 días siguientes contados a partir del inicio de la ejecución de la medida el cual contendrá los resultados de la gestión realizada en la caja de ahorros o fondos de ahorro objeto de la misma, a los fines de levantar la medida de vigilancia de administración controlada o decretar su intervención. Nunca tuvimos conocimiento de algún resultado de nada. Solo visitas del funcionario Abogado Cruz Francisco Ramos presionándonos para que hiciéramos el pago denunciado anteriormente a la referida empresa Constructora Denza (…)”.

Que “(…) nos encontramos ante una Flagrante Violación del Debido Proceso, artículo 49 de Constitución (sic) en sus ordinales (sic) N° 3, al no comunicarnos los resultados y diagnóstico de la supuesta medida de Vigilancia de Administración Controlada (…)”.
Que “(…) de manera arbitraria en vez de notificarle a la Caja de Ahorros de la UDO (CAUDO) que está en pleno derecho de ser notificada pues primero se le informó a la entidad Bancaria Mi Casa sitio en donde se encuentra depositado el dinero de esta Caja CAUDO con el fin de procurar el bloqueo de las cuentas, ocasionando un grave daño a los socios que le fueron expedidos cheques con anterioridad al conocimiento de la medida (…)” , por lo que se violó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) es el día quince de junio del 2004 a las 11:30 de la mañana, Cinco (5) días después es que se nos notifica de la imposición de la medida, violando también seguidamente el artículo 308 de la Constitución Nacional que dice: ‘El Estado protegerá y promoverá a la pequeña y mediana industria, las Cooperativas, Cajas de Ahorros..(…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que “Desde hace aproximadamente 20 días antes de la imposición de la medida en cuestión se envió un comunicado a la Superintendencia de Cajas de Ahorros solicitando respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) lo que hoy se impone como una “INTERVENCIÓN” no debió ser el resultado al cual se refiere el artículo 131 de la Ley de Cajas de Ahorro sino el informe de gestión a los fines de subsanar las fallas encontradas (…) que se impuso por una vez la medida de Administración de Vigilancia Controlada de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la precitada Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y nunca hasta la presente fecha se nos informó de nada. Denunciamos también que esta forma o manera torpe, impetuosa y falta de conocimiento de la ley que ya es costumbre de la actual dirección de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en donde primero esta (sic) por encima el amiguismo que los intereses patrimoniales de los asociados pretendiendo intervenir una caja para procurar hacer efectivo un pago que ya fue negado por la asamblea (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que se violaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, el derecho de petición y el derecho a desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 3 y 6, 51 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitaron medida cautelar de “Suspensión del Acto Administrativo que fuera emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros con el oficio N° DS-OAL-0016 de fecha 03 de febrero del 2004, y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.955 de fecha 08 de Junio e impuesta el día 15 de Junio de 2004 y que la misma nombra a una Comisión Interventora integrada por un interventor, un Auditor y un Asesor Legal y se ordene la incorporación de la Junta Directiva con plenas facultades de funcionamiento que tenía antes de la medida a los fines de no lesionar los derechos y los intereses de los asociados, esto durante el tiempo que ocupe la investigación y decisión de la presente Solicitud de Amparo (…). Declare en la definitiva Nulo de toda Nulidad el acto administrativo que ya se impuso de manera arbitraria que es la Intervención de esta Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Oriente con los Catorce puntos que pretenden que se subsanen y que se encuentran publicados en la Gaceta Oficial (…)”.(Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) el patrono en este caso el Rector de la Universidad de Oriente, decidió suspender los aportes hasta tanto no se retire la medida dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros (…) que los catorce puntos que ellos alegan como causal de la Intervención fueron subsanados desde hace mucho tiempo, ahora pretenden usarlos de nuevo como argumento para hacer lo que les venga en gana. Por todo lo antes expuesto, es por lo que nos urge que este Tribunal Supremo se avoque al conocimiento de la Medida Cautelar solicitada ya que representa un riesgo que esta Caja de Ahorros continúe en las manos en que se encuentra actualmente (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en las siguientes consideraciones:

“(…), la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan (sic) la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(…omissis…)

(…) la presente acción fue incoada contra el acto administrativo del 3 de febrero de 2004, contenido en el oficio DS-OAL-0016, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.955 del 8 de junio de 2004, mediante el cual ordenó la intervención legal y se designó una Comisión Interventora de la Caja de Ahorros y Prestamos de los trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

Así las cosas, la acción no ha sido interpuesta en contra de alguno de los órganos a los expresados en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con base en estas razones, este máximo Tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional (…).

(…omissis…)

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso, a la legalidad y a dirigir peticiones, consagrados los (sic) artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa.

(…omissis…)

Se observa que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, al haberse incoado la misma contra un organismo descentralizado de la administración pública nacional como es la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, está sometido al control de las referidas Cortes. En razón de lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución (…)”.


Visto el criterio parcialmente transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional para conocer del presente asunto. Así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, se comparte el análisis realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella al hacerse un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el referido numeral, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:

“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).


En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la lectura del escrito libelar que lo pretendido por la parte actora al accionar por amparo, es enervar los efectos del acto administrativo dictado por el Superintendente de Cajas de Ahorros (SUDECA), mediante el cual se impuso una medida de intervención a la Caja de Ahorros y Préstamo de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), toda vez que de prosperar el presente amparo se traduciría en la nulidad de dicho acto, asimismo ello conllevaría a un estudio detallado de normas de orden legal, por lo que considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa de derechos constitucionales.

En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que la parte accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso a fin de determinar si el referido acto administrativo fue dictado conforme a derecho.

III.- Habiéndose declarado inadmisible el amparo constitucional solicitado resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos, toda vez que resulta accesoria a la acción de amparo constitucional interpuesta.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional con solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Juan J. Figueroa Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 2.643.694, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 31, folios 58 al 73 Protocolo 1° del Municipio Autónomo Sucre, contra el acto administrativo N° DS-OAL-0016, de fecha 3 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.955 de fecha 8 de junio de 2004 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS (SUDECA), mediante el cual se le impuso una medida de intervención.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2004-000553
Decisión No. 2005-00372.-