Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000663

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1016-04 de fecha 7 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DARLYS REMON, titular de la cédula de identidad N° 15.280.677, asistida por la abogada Giovanna Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.533, contra la sociedad mercantil “CONTAMA CONTABILIDADES Y ADMINISTRACIONES MARACAIBO, ahora denominada ASESORES GERENCIALES, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el N° 37, Tomo 1-B, en virtud de la presunta violación de sus derechos establecidos en los artículos 76, 87, 88, 89 y 384 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 19 de mayo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante en la sociedad mercantil antes identificada.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de septiembre de 2003, la ciudadana Darlys Remon asistida de abogada, interpuso acción de amparo constitucional en virtud de la presunta violación de sus derechos establecidos en los artículos 76, 87, 88, 89 y 384 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa Contama “Contabilidades y Administraciones Maracaibo”, por no cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2003.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes intervinientes en el caso.

En fecha 14 de mayo de 2004, se celebró la audiencia oral y se dejó constancia de que solo la parte accionante compareció al acto. En fecha 19 de mayo de 2004, el referido Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la accionante comenzó a trabajar en fecha 8 de mayo de 1995 en la empresa Contama “Contabilidades y Administraciones Maracaibo”, como contadora pública. Posteriormente, en fecha 1° de agosto de 2001 fue despedida verbalmente, razón por la cual, al día siguiente se trasladó a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y “me dijeron que regresara a la empresa para ver si existía la oportunidad de una conciliación entre las partes, y de hecho la hubo, el ciudadano Lino Araujo me dijo que podía continuar con mi trabajo”.

Que en fecha 1° de noviembre de 2001, comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo para descanso maternal. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2001 consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la empresa no le había cancelado la quincena correspondiente a noviembre de 2001. En fecha 27 de marzo de 2003, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud formulada por la trabajadora.

En fecha 6 de junio de 2003, es remitido el expediente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo y se acuerda iniciar el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el dueño de la empresa accionada una vez que tuvo conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, “quitó el aviso de identificación de dicha empresa y comenzó a trabajar con el nombre de ‘Asesores Gerenciales, S.A.’ que ya estaba constituida desde el año 2000”.

Que se le han vulnerado a la accionante sus derechos establecidos en los artículos 76, 87, 88, 89 y 384 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le reenganche a su trabajo habitual y se le cancelen los salarios dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación ésta que se actualiza en el presente caso (…)”.

Que “(…) dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, (…) previa comprobación de la inamovilidad alegada, en virtud de la cual no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad (…)”.

Que del análisis de la instrumental consignada se evidencia que la empresa no cumplió con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y declaró procedente el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que le correspondan a la trabajadora.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Alegó la parte accionante en su escrito libelar, que se le vulneraron sus derechos establecidos en los artículos 76, 87, 88, 89 y 384 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el petitorio del mismo solicitó se “(…) declare CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitado y en consecuencia ordene a la CONTAMA ‘CONTABILIDADES Y ADMINISTRACIONES MARACAIBO’, ASESORES GERENCIALES, S.A. y el ciudadano LINO ARAUJO, el reenganche a mis labores habituales y el pago de los salarios caídos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Así pues, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta dado a que la empresa accionada no compareció a la audiencia constitucional celebrada en primera instancia en fecha 14 de mayo de 2004, dando por aceptados los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que desde el momento de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo (20 de noviembre de 2001) hasta el momento de admisión de la presente acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 177 al 180), siempre fue notificada del procedimiento la sociedad mercantil “CONTAMA”. Sin embargo, fue el Juzgado Superior arriba mencionado quien en su dispositiva ordenó notificar al ciudadano Lino Araujo, en su condición de dueño y Presidente de la empresa Contama “Contabilidades y Administraciones Maracaibo, ahora llamada Asesores Gerenciales, S.A.”.

En virtud de lo anterior, a este Juzgador se le presenta la duda en relación a cuál de las dos empresas accionadas, según la parte accionante y el Juzgado Superior, correspondía notificar sobre el procedimiento incoado por la trabajadora. Al respecto, debía analizarse si las mismas fungían como un grupo económico y obtener una ejecución contra cualquiera de sus componentes, o si por lo contrario, se trataba de dos compañías independientes entre sí, caso en el cual se debería de probar su existencia y componentes.

Así las cosas, corren insertas a los folios 168 al 174 del presente expediente copias certificadas de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la firma personal Contama (22 de enero de 1993) y de la sociedad anónima Asesores Gerenciales, S.A. (9 de febrero de 2000), por lo que se evidencia claramente que son empresas independientes, es decir, no existía solidaridad entre ellas. Por otro lado la trabajadora accionante fue despedida, según escrito libelar, de manera verbal en fecha 1° de agosto de 2001, lo que evidencia que había sucedido con posterioridad a la creación de la empresa Asesores Gerenciales, S.A., de modo que, considera esta Corte que la empresa mencionada ut supra no debe formar parte en el presente juicio, toda vez que no tiene relación laboral con la parte accionante. Así se decide.

Aclarado el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a realizar algunas consideraciones relativas a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, y a tal efecto observa:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la asistencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio de amparo constitucional y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.

En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en esa fase del juicio, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, de allí las consecuencias que para el proceso de amparo tiene la ausencia de alguna de las partes en ese acto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000.

Así, en relación a la ausencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, como es el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión judicial, expresamente señaló lo siguiente:

“(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


En este orden de ideas, y vista la precisión realizada en el fallo parcialmente transcrito, se hace necesario para esta Corte traer a colación el mencionado artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” (Subrayado de esta Corte).

De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, estableció que “(…) quedan evidenciados los efectos determinantes que se originan de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual puedan incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues tal como se dijo, es esta actuación, la última que depende de su acción”.

Siendo ello así, y en relación a los efectos que debe atribuírsele a la ausencia del presunto agraviante a la respectiva audiencia constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue clara al señalar que la falta de informes por parte del presunto agraviante implica la aceptación de los hechos incriminados. (Vid Sentencia N° 1.527 de fecha 27 de noviembre de 2000).

En tal sentido, resulta imperativo para esta Alzada resaltar el hecho que la aplicación de la mencionada consecuencia jurídica en un proceso de amparo concreto, no significa fatalmente que la pretensión de amparo constitucional haya de ser declarada con lugar; toda vez que el hecho de la ausencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional sólo equivale a una presunción de veracidad de los hechos que le fueran incriminados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la efectiva aceptación de las violaciones constitucionales alegadas, las cuales -una vez fijados los hechos aceptados- debe el Juez entrar a determinar, si se le han menoscabado al accionante sus derechos constitucionales alegados como vulnerados.

Así las cosas ciertamente a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto no satisfacería los derechos constitucionales invocados, como el derecho a la equidad laboral y a las prestaciones sociales, así como el resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le resta la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980.

Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán):

“En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, (…) se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que lo involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aún subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente, violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerado como una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (…) hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional (…)”.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
…omissis…
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono (Contama en el presente caso) a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Darlys Remon, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 76, 87, 88, 89 y 384 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo y a la protección a la maternidad, y por último, esta Alzada observa que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por tanto al verificarse una conducta evasiva del organismo accionado, al incumplir el deber de ejecutar la mencionada Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2003, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales de la trabajadora antes mencionadas, más aún cuando la misma gozaba de inamovilidad laboral por maternidad para el momento en que fue separada permanentemente del cargo.

En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales mencionados anteriormente.

Asimismo, se evidencia en autos que existió una Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2003 que la amparaba, emanado de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la Sociedad Mercantil Contama, quebrantó los derechos constitucionales de la accionante consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos en el presente fallo.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que dictó con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DARLYS REMON, titular de la cédula de identidad N° 15.280.677, asistida por la abogada Giovanna Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.533, contra la empresa “CONTAMA CONTABILIDADES Y ADMINISTRACIONES MARACAIBO”, en virtud de la presunta violación de sus derechos establecidos en los artículos 76, 87, 88, 89 y 384 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000663
Decisión No. 2005-00377.-