Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000709

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1566-04 de fecha 2 de agosto de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.619.834, asistido por la abogada Zaida Padrón Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.491, contra la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA y LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la negativa a reincorporarlo al cargo como Docente de Prácticas de Técnicas Electrónicas luego de habérsele otorgado la Licencia Sabática.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 22 de enero de 1981, ingresó a la administración pública como Profesor de Prácticas Electrónicas en el Ciclo Diversificado “Anselmo Belloso Chacín”, el cual depende del actual Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Que en fecha 6 de mayo de 1992, por disposición del Presidente de la República mediante Resolución N° 130, se le concedió el año sabático durante el lapso comprendido entre el 11 de mayo de 1992 hasta el 5 de mayo de 1993, y se señaló que cuando se reintegrara debía avisar por escrito con un mes de anticipación al Jefe de la Zona.

Que el 30 de marzo de 1993, el accionante avisó su reincorporación por lo que consignó una carta que presentó ante la Sección de Educación Media y Profesional de la Zona Educativa del Estado Zulia, y ante el Director del Plantel del Ciclo Diversificado “Anselmo Belloso”, quien le informó que su cargo había pasado a disposición de la Zona Educativa por la reorganización del referido plantel.

Que en fecha 7 de febrero de 1994, la Licenciada Sila Chavez le entregó una credencial que lo acreditaba como profesor del Liceo “Rogelio Illarasmendi”, en la materia de dibujo técnico, con una carga horaria de 6 horas quedando pendientes por asignar 30 horas.

Que en fecha 30 de julio de 2002, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, emitió una Resolución N° 212 donde se ratificaron los Oficios Nros. 435 de fecha 27 de septiembre de 2002 y 002 de fecha 17 de enero de 2001, y se ordena a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Zulia, la reincorporación del accionante al cargo como docente de Prácticas de Técnicas Electrónicas, Resolución que no se ha cumplido.

Que a través de esa vía de hecho se violaron los derechos constitucionales, principalmente los consagrados en los artículos 91 y 93 que corresponden a derechos sociales y de la familia, puesto que al no reincorporarlo se ha limitando su derecho a tener una vida digna, y se han menoscabado las garantías que ofrece el Estado a los trabajadores.

Que el accionante fundamenta su acción en el artículo 51 y 89 numeral 1 del Texto Constitucional.

Que las ciudadanas Magdely Valbuena Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia y Nelida Guanipa Directora de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Zulia, no han reintegrado al accionante tal como lo establece la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, la Convención Colectiva del Trabajo, negándole el derecho a obtener una adecuada respuesta.

Que “(…) a través de una conducta omisiva donde la autoridad patronal ha venido actuando con abuso de poder en el ejercicio de sus funciones más allá de los límites y medidas conferídos (sic) por la Ley, al pretender desmejorar mis condiciones de trabajo, y con ello, sin medios económicos suficientes para darle sustento a mi familia y poder satisfacer mis necesidades biosicosociales (sic), a pesar que no le han sido legalmente atribuidas esas facultades, lo que le ha acarreado violaciones de derechos que están consagrados en la Ley del Trabajo y su Reglamento y en la Ley Orgánica (sic) de Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
.
Finalmente solicitó fundamentándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le restablezca en el cargo de Docente de Prácticas de Técnicas Electrónicas en la antes denominada Escuela Técnica Industrial de Maracaibo y actualmente denominada Escuela Técnica Industrial de San Francisco Capitán Anselmo Belloso.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 7 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la Resolución Nro. 212 de fecha 30 de julio de 2002, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, no fue acatada por las accionadas ciudadanas MAGDELY VALBUENA Y NELIDA GUANIPA, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA Y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, según se evidencia de los recaudos consignados por el actor; se verifica de dicha resolución la orden expresa del Ministro a que sea incorporado al cargo como docente de prácticas de Técnicas de Electrónica, cargo éste que ocupaba antes de que se le otorgara la licencia sabática (…)”.

Que “(…) se evidencia que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución Nro. 212, ordenó reincorporar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic) (…)”.

Que “(…) la Administración le ha conculcado éste derecho al no dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas contraviniendo lo establecido en nuestra Carta Fundamental (…)”.

Que finalmente declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la reincorporación del accionante al cargo de Docente en Prácticas de Técnicas Electrónicas, y el pago de los salarios caídos desde el 30 de julio de 2002 hasta su efectiva reincorporación. Finalmente condenó en costas al agraviante.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Francisco José Díaz González, titular de la cédula de identidad N° 7.619.834, asistido por la abogada Zaida Padrón Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.491, contra la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia y la Directora de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Zulia, en virtud de la negativa a reincorporarlo al cargo como Docente de Prácticas de Técnicas Electrónicas luego de habérsele otorgado la Licencia Sabática.

En primer lugar, observa esta Alzada que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano y ordenó la reincorporación del accionante al cargo de Docente de Prácticas de Técnicas Electrónicas así como también los salarios dejados de percibir desde el día 30 de julio de 2002 hasta su reincorporación.

Ahora bien, es pertinente para la consulta de esta sentencia citar los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:

“Artículo 93 Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes para ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa (…)”.


Los artículos citados ut supra reflejan que los funcionarios públicos, -tal es el caso del ciudadano Francisco José Díaz González, puesto que era empleado de la Escuela Técnica Industrial de Maracaibo y actualmente denominada Escuela Técnica Industrial de San Francisco Capitán Anselmo Belloso dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes-, cuando susciten controversias en materia contencioso administrativo funcionarial deberán recurrir a través de la vía del recurso contencioso funcionarial, en virtud de que el contenido que la misma abarca es bastante amplio, por lo que las pretensiones que tengan estos funcionarios deberán tramitarse a través de esta vía, que constituye el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones y para el reestablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas.

Dicho lo anterior cabe destacar que esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen la vía idónea para impugnar la negativa de la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia y la Directora de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Zulia, a reincorporar al actor al cargo como Docente de Prácticas de Técnicas Electrónicas luego de habérsele otorgado la Licencia Sabática es el recurso contencioso funcionarial, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Nº 212 emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se ordenó la reincorporación del accionante al cargo de docente de Prácticas de Técnicas Electrónicas, fue dictada el 27 de septiembre de 2002, mientras que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2003.

Así las cosas, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para atacar “(…) la omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales (…)”, comenzó a correr desde el mismo momento en que el accionante tuvo conocimiento de la Resolución cuya falta de ejecución se denuncia y, en tal sentido, hace notar esta Corte que desde la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la Resolución N° 212 de fecha 27 de septiembre de 2002, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, ha transcurrido con creces el mencionado lapso, por lo que la omisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales debe considerarse, a tenor de lo establecido en dicha norma, como consentida por el accionante.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.619.834, asistido por la abogada Zaida Padrón Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.491, contra la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA y LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la negativa a reincorporarlo al cargo como Docente de Prácticas Técnicas Electrónicas luego de habérsele otorgado la Licencia Sabática.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-O-2004-000709
Decisión n° 2005-00379