Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000744



En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió el Oficio Nº 04-1326 del 13 de septiembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.698, en nombre propio y en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA Y MIEMBRO PRINCIPAL DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, “(…) por vulnerar flagrante, directa e inminente las Garantías y Derechos consagrados en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la condición de agraviantes constitucionales en este proceso “La ostentan (…) el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO (en adelante el Consejo de Honor), representado en las personas, Abogados: LUÍS MARÍA FERMÍN RINCONES, RONALD PARACO Y JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (sic) 1.913.147, 6.126.975 y 11.664.980, respectivamente, responsables de tramitar e impulsar todos los procedimientos disciplinarios que se ventilen en la Federación supra, de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Deporte, Estatutos y Reglamentos Disciplinarios Federativos”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que su “(…) legítima representación como Presidente de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda y miembro principal de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Kenpo, máxima autoridad de esa Entidad Jerárquica Deportiva (Artículo 37 de la Ley del Deporte), consta en la Providencia Administrativa del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda ‘IRDEM’ (Ente Deportivo Regional Descentralizado), emitida en fecha 20 de febrero de 2002, (…) con lo cual, me constituyo por delegación de funciones atribuidas en la Ley del Deporte en una Autoridad Deportiva Rectora y en un legítimo interesado del actual proceso (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que sustenta “(…) la presente Acción de Amparo Constitucional, en denuncias con motivo a violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la conducta omisiva emanada del Ente Rector Disciplinario de la Federación Venezolana de Kenpo, que obligatoriamente se constituye en Juzgador en materia deportiva disciplinaria, como así se deduce de la Ley de Deporte y su Reglamento Nº 1, los Estatutos y el Reglamento Interno y Disciplinario de dicha Entidad Deportiva Nacional (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “El día 12 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó a la Dirección de Deportes del Distrito Capital ”(…) que en su informe final identifique plenamente a los Miembros de la Dirección Técnica Nacional, los Árbitros, Jueces y Entrenadores, los Dirigentes y Atletas de Selección Nacional de la Federación y de las Asociaciones intervinientes en el denunciado evento, y los funcionarios públicos que lo autorizaron; Cuantificar y dictaminar sobre el uso y destino de los ingresos y egresos obtenidos en el denunciado evento, solicitando para ello, de la Asociación de Kenpo del Distrito Capital, las respectivas Memorias y Rendiciones de Cuentas con los soportes pertinentes; Determinar las responsabilidades y sanciones a que haya lugar como así le fuera ordenado a (sic) su Superior Jerárquico; La efectiva aplicación del Conjunto de Trámites, requisitos y formalidades que debiendo ser proporcional a los supuestos de hecho han de cumplirse para su validez y Eficacia, de la forma racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, todo a partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados”. (Subrayado y negrillas de la parte accionante).

Que “El día 17 de junio de 2004, la Dirección de Deportes del Distrito Capital, mediante Providencia Administrativa N° SDDC/815/04, me notificó formalmente del dictamen sobre mis denuncias, y consideró que hubo violación a las normas Estatutarias y Reglamentarias por parte de los afiliados a la Federación Venezolana de Kenpo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “El día 16 de julio de 2004, luego de un profundo análisis, procedí a consignar ante el Consejo de Honor la correspondiente Providencia Administrativa supra, a los fines de que procediera a sancionar a los identificados encausados, de conformidad con los Estatutos y el Reglamento Interno y Disciplinario de la Federación Venezolana de Kenpo, por los hechos irregulares deducidos del dictamen de la Dirección de Deportes del Distrito Capital”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “El día 27 de mayo de 2003, ante las máximas autoridades deportivas del país, mediante Acta Nº 2 del Acto Conciliatorio acordado por el Instituto Nacional de Deportes, se aprobó por consenso absoluto que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo, según Punto 5, debía otorgarme oportuna y adecuada respuestas (sic) a mis peticiones”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) las actuaciones del Consejo de Honor deben regirse obligatoriamente, no sólo por los Estatutos y Reglamentos Federativos, sino por sus propios Actos (Procedimientos Disciplinarios) como extensiones de nuestro ordenamiento jurídico, además, por lo dispuesto en el Acto Conciliatorio que fue suscrito por las máximas autoridades deportivas del país (…), cuyo contexto, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 20 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, es de obligatorio cumplimiento, so pena de ser sancionado, de conformidad con el Parágrafo Único ordinal (sic) e) del artículo 17 ejúsdem (sic)”.

Que “Con relación al orden cronológico de las actuaciones que había de adoptar el CONSEJO DE HONOR para otorgarme oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con los artículos 1° y 3° del Acta Procedimental Nº 1(…), el Procedimiento Disciplinario debía iniciarse el día 16 de julio de 2004, fecha ésta, cuando consigné la aludida Providencia Administrativa, con lo cual, se tenía hasta el día 23 de julio para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos”. (Mayúsculas y Negrillas de la parte accionante).

Que “Luego, de conformidad con el artículo 6° ejúsdem (sic), hasta el día 30 de julio de 2004, el CONSEJO DE HONOR tenía plazo para notificar a los particulares, a los fines de que presentaran sus pruebas y expresaran sus alegatos, cuyo lapso vencía el día 6 de agosto de 2004”. (Mayúsculas y Negrillas de la parte accionante).

Que “Determinado el vencimiento de los lapsos procesales anteriormente descritos, el CONSEJO DE HONOR, contaba con ocho (8) días hábiles para emitir su pronunciamiento, es decir, hasta el día miércoles 18 de agosto de 2004, el cual, por razones desconocidas no cumplió (…)”. (Mayúsculas y Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, condiciona a que el Mandamiento de Amparo debe ser acatado de manera inmediata e incondicional por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia, y sobre ésta (sic) condición, no se encuentra excluido el CONSEJO DE HONOR como autoridad deportiva de la República (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) si bien es cierto, que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena a la Dirección de Deportes del Distrito Capital a cumplir con el mandato constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, es el caso, que ese Ente Deportivo Distrital, no es el Órgano competente para conocer y decidir sobre las sanciones que se han de aplicar a los responsables de violar las normas legales, estatutarias y reglamentarias de la Federación, por cuanto, esa atribución es de absoluta competencia del accionado en la presenta causa, y por no cumplir con éste (sic) mandamiento, evidentemente el fallo se mantiene ilusorio, perdiéndose además, todo el esfuerzo realizado por el Ente Rector Deportivo Distrital en sus investigaciones concluidas mediante un Acto Administrativo (…)”.

Que “(…) la conducta omisiva del Ente Rector Disciplinario Federativo, constituye una actitud contrario (sic) a derecho, expresión ésta (sic) utilizada en el texto constitucional, que comprende (…) no sólo la derivada de los actos administrativos denegados o por las perturbaciones de las situaciones jurídicas infringidas y los emergentes daños y perjuicios derivados de ésta (sic) conducta reprochable, sino que incluye también la referida al incumplimiento de ‘Obligaciones de Hacer’, entre otras, la de tramitar todo lo que es de su competencia; la de ajustarse al debido proceso; la de supervisar, evaluar y controlar las actividades deportivas en el seno de la Federación Venezolana de Kenpo; la de aplicar las sanciones a lugar, a quien resulte responsable de violación de normas legales, estatutarias y reglamentarias de la Federación; la de tomar las decisiones adecuadas y oportunas; y la de informar a (sic) de manera oportuna y veraz sobre las resoluciones definitivas que se adopten (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) resulta insólita la actitud adoptada por el CONSEJO DE HONOR, al denegarme una información precisa y veraz de una decisión (…) Por ello, ha de aceptarse que ésta (sic) conducta reprochable por parte de las cuestionadas autoridades deportivas, me mantiene en una incertidumbre jurídica y deportiva, al no permitirme conocer las resultas de los hechos que han sido considerados por una Autoridad Gubernamental Deportiva, como lo es la Dirección de Deportes del Distrito Capital, como atentatorio de normas legales, estatutarias y reglamentarias, tampoco, se me deja conocer las responsabilidades y sanciones pertinentes aplicables, como así se deduce de lo ordenado en fecha 12 de mayo de 2004 por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región (sic) Capital (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que solicita “(…) sea valorada la URGENCIA que el caso amerita, a los fines (sic) evitar se sigan causando daños irreversibles e irreparables, asimismo, ADMITA, SUSTANCIE y EVALUE todas las pruebas promovidas, y conforme a derecho, declare Con Lugar la presente Acción de Amparo, restableciendo mi (sic) Derechos Constitucionales, en especial el de Petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que finalmente, solicita “De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene en un LAPSO PERENTORIO la ejecución incondicional del fallo que se emita, so pena, de incurrir en desobediencia” y “De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea remitida Copia Certificada de la pretendida decisión (…) a las autoridades competentes y al Ministerio Público a fin de que se resuelvan sobre la procedencia de las medidas disciplinarias contra lo (sic) infractores constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que les resulten atribuibles”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23 , de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2.003-00033, de fecha 27 de enero de 2.004 (sic), resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo (sic), y que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones; por tanto, este Juzgador considera, que debe declinar la competencia del caso en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse en torno a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional relativo a la petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídico administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte. Ciertamente en el caso que se examina se han alegado actuaciones que se imputan a la Federación Venezolana de Kenpo.

En este orden de ideas, se observa que la realización por parte de personas jurídicas de Derecho Privado de actos que supongan la ejecución de competencias que naturalmente corresponde al área de Derecho Público y por tanto sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentran admitidas por la jurisprudencia de esta Corte.

Es por ello, que el hecho de ser -la referida Federación Venezolana de Kenpo- un ente de derecho privado no es por sí solo excluyente de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en ocasiones dicho ente puede actuar en un plano de supremacía derivado de la Ley, que le permite imponerse unilateralmente a los particulares, siendo ésta la nota primordial del ejercicio del poder público.

Por lo tanto, las actuaciones vinculadas a la ejecución de competencias de derecho público, por parte de personas jurídicas de derecho privado, implica que dichos actos están sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, cuando entidades de derecho privado, dictan actos de autoridad en uso de la potestad que les ha conferido la misma Ley, se colocan en una esfera de Derecho Público, es decir dentro del marco del Derecho Administrativo, y los hace formar parte del objeto del control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, y atendiendo al órgano cuya omisión (criterio rationae persona), se pretende atentatoria de los intereses subjetivos del recurrente, esta Corte considera que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las causas intentadas contra la Federación Venezolana de Kenpo.

Ahora bien, determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las causas intentadas contra la Federación Venezolana de Kenpo, se observa que este organismo se ubica entre aquellos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud la sentencia Nº 2271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), que atribuyó a los mencionados Órganos el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada para conocer del presente asunto, y así se decide. (Negrillas de la Corte)

II.- Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y así observa que:

En el presente caso, adujo la parte accionante que le fue vulnerado su derecho constitucional relativo a la petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, -continúa aseverando la parte- que la mencionada violación se produjo como consecuencia de la presunta falta de pronunciamiento de la Federación Venezolana de Kenpo, sobre la solicitud que le fue formulada a ésta en fecha 16 de julio de 2004, con motivo de unos supuestos hechos irregulares verificados en el “(…) evento realizado en fecha 09 de marzo de 2003, denominado ‘Gran Premio Nacional de Cintas Negras’ (…)”.

Dicho esto, solicita el restablecimiento de sus derechos constitucionales, “(…) en especial el de Petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que los peticionantes de amparo hayan utilizado la vía judicial ordinaria -recurso por abstención o carencia- para denunciar la presunta falta de pronunciamiento de parte de la Federación Venezolana de Kenpo, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia para conocer de la presente causa.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.698, en nombre propio y en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA Y MIEMBRO PRINCIPAL DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, “(…) por vulnerar flagrante, directa e inminente las Garantías y Derechos consagrados en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2004-000744
Decisión No. 2005-00374.-