Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000810

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2782 de fecha 8 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ONOFRE GUEVARA GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 2.791.809, asistido por el abogado Reinaldo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.416, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 011-2004, de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Empresa Inversiones y Variedades Rivero.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, a los efectos de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que confirmó la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA


En fecha 29 de marzo de 2004, el ciudadano Rafael Onofre Guevara Griman, asistido del abogado Reinaldo Guevara, consignó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el día 3 de mayo de 2001, empezó a prestar servicios de vendedor para la empresa accionada; siendo despedido en fecha 27 de octubre de 2003, sin haber solicitado la calificación previa de despido, ante la Inspectoría del Trabajo.

Que en fecha 29 de octubre de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, “en reclamo de su estabilidad”; obteniendo como resultado la declaratoria de su reenganche con el pago de salarios caídos, mediante la Providencia Administrativa N° 011-2004, de fecha 10 de febrero de 2004.

Que una vez dictada la Providencia Administrativa y notificadas las partes, la empresa accionada se negó a cumplir con lo ordenado por la referida Providencia.
Que la empresa accionada ha conculcado sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar confirmó la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) Observa este Juzgado Superior que cursa a los folios 49 y 50, copia certificada de la providencia administrativa (…) que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano Rafael Onofre Guevara Grimán, contra la empresa Inversiones y Variedades Rivero, y cuyo cumplimiento se demanda (…). Igualmente, el patrono no ha manifestado, de manera alguna, haber dado cumplimiento a la referida providencia, por cuanto no acudió a la audiencia oral y pública, lo cual acarrea la admisión de los hechos; y en vista, que la providencia administrativa no se encuentra impugnada en vía contencioso administrativo, considera este Juzgado que se encuentran satisfechos dos de los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de amparo.

En tercer lugar, la negativa del ente accionado con la providencia administrativa, configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de la accionante, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que confirmó la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó el accionante en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa Inversiones y Variedades Rivero, y visto que la prenombrada Empresa no ha procedido al cumplimiento de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuso la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El fallo consultado declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada fundamentándose en lo siguiente: “(…) cursa a los folios 49 y 50, copia certificada de la providencia administrativa (…) que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…). Igualmente, el patrono no ha manifestado, de manera alguna, haber dado cumplimiento a la referida providencia, por cuanto no acudió a la audiencia oral y pública, lo cual acarrea la admisión de los hechos; y en vista, que la providencia administrativa no se encuentra impugnada en vía contencioso administrativo, (…) En tercer lugar, la negativa del ente accionado con la providencia administrativa, configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de la accionante, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho, antes referidas.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, Caso Gustavo Briceño, entre otras, estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; sin embargo esta Corte, mediante sentencia N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005, Caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil Seguridad Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Así las cosas, se evidencia en el caso sub iudice que en fecha 29 de octubre de 2003, el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido del cual fue objeto estando -según alegó- amparado de de inamovilidad, por parte de la Empresa Inversiones y Variedades Rivero (folio 6 del expediente). Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2003, la mencionada Inspectoría dictó auto donde admite la referida solicitud y ordenó la citación al representante legal de la prenombrada Empresa, a fin de que dé contestación al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 7 del expediente).
En virtud de lo anterior, cursa al folio 11 del expediente copia del cartel de notificación de la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Onofre Guevara Grimán, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, dirigido al representante legal de la Empresa Inversiones y Variedades Rivero, a los fines de que comparezca al segundo día hábil siguiente a la notificación a objeto de dar contestación a dicha solicitud.

De esta forma, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la Empresa accionada fue notificada de la apertura de dicho procedimiento por la referida Inspectoría del Trabajo, en consecuencia no se constata violación de derechos constitucionales a la accionada, que pudieran poner en dudas la idoneidad y conveniencia del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, lo que conlleva a este Juzgador a comprobar que el procedimiento mencionado ut supra fue cumplido íntegramente, y ajustado a derecho.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional después de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 10 de febrero de 2004, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del accionante, al cargo por ellos desempeñados, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del mismo, a la estabilidad laboral y al salario, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la Empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 10 de febrero de 2004 se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo desempeñado.

En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al trabajo como hecho social, todos mencionados anteriormente.

Asimismo, se evidencia en autos que existe una Providencia Administrativa de fecha 10 de febrero de 2004, a su favor, emanado de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la Empresa Inversiones y Variedades Rivero, quebrantó el derecho constitucional de los accionantes consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de junio de 2004, que confirmó la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Reinaldo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ONOFRE GUEVARA GRIMÁN, con la finalidad de solicitar la ejecución a la Providencia Administrativa N° 011-2004, de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Empresa Inversiones y Variedades Rivero.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente








La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/f
AP42-O-2004-000810
Decisión No. 2005-00376.-