Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000995
En fecha 22 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2431 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 14.652.838, asistida por el abogado Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.820, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en virtud de la negativa de dicho organismo de cumplir con la Providencia Administrativa N° 95-2003 dictada en fecha 5 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante en el organismo antes identificado.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de diciembre de 2001, fue contratada en el área de quirófano del Hospital Universitario Ruiz y Páez, dependiente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, devengando un sueldo mensual de ciento setenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 178.000,00).
Que en fecha 31 de enero de 2003, el Director del mencionado organismo le notificó a la accionante que estaba despedida, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar en fecha 7 de febrero del mismo año, en virtud de la inamovilidad laboral que la amparaba.
Que en fecha 5 de mayo de 2003, fue dictada la Providencia Administrativa N° 95-2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que fue despedida hasta que se haga efectiva su reincorporación.
Que en esa misma fecha fue notificado legalmente el Instituto accionado, pero dichas autoridades se han negado a cumplir con dicha Providencia, por lo que solicitó la ejecución forzosa, la cual fue acordada en fecha 17 de junio de 2003.
Que se le está vulnerando a la accionante sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93, relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la obtención de un salario justo, respectivamente, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 5 de mayo de 2003.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) observa este Juzgado Superior, que cursa del folio 57 al 59 copia certificada de la providencia administrativa dictada (…) en fecha cinco (5) de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Marelvis Paola Mengochea, (…) y cuyo cumplimiento se demanda, documento administrativo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Igualmente, consta que el referido ente se ha negado a darle cumplimiento a tal providencia, (…) asimismo, se observa que la providencia administrativa no se encuentra impugnada en vía contencioso administrativa (…)”.
Que “(…) la negativa del ente público accionado de cumplir con la providencia administrativa, configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario de la accionante (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
El fallo objeto de la presente consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que “(…) la negativa del ente público accionado de cumplir con la providencia administrativa, configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario de la accionante (…)”.
Es el caso que la accionante, fue despedida por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, cuando presuntamente gozaba de inamovilidad, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el referido Estado, para solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa N° 95-2003 de fecha 5 de mayo de 2003, que declaró con lugar su solicitud, la cual cursa a los folios 57 al 59 del presente expediente.
Igualmente señaló la trabajadora que el incumplimiento por parte del referido organismo, constituye una conducta violatoria de sus derechos constitucionales al trabajo, a la equidad laboral y a la estabilidad en el mismo solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la acción de amparo constitucional y consecuencialmente a ello, se ordenara el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrito despido.
Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo. (Vid. sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980).
Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública.
…omissis…
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Corte mediante sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005 (José Gregorio Carma Vs. Loma Linda), agregó un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente, y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa N° 95-2003 de fecha 5 de mayo de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono (Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en el presente caso) a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Marelvis Paola Mengochea Rivero, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.
Ello así, se evidencia a los folios 63 y 64 del presente expediente, el auto de ejecución de la Providencia Administrativa y el acta suscrita por la funcionaria del trabajo, ciudadana Isamel Ruíz, en donde se evidencia la negativa del referido organismo accionado de reenganchar a la trabajadora y de cancelarle los sueldos dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la equidad laboral y a la estabilidad laboral de los trabajadores, y por último, esta Alzada observa que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por tanto al verificarse una conducta evasiva del organismo accionado, al incumplir el deber de ejecutar la mencionada Providencia Administrativa, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales de la trabajadora antes mencionadas, más aún cuando la misma gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separada permanentemente del cargo.
En virtud de lo anterior, en cuanto al alegato de la recurrente relativo a la violación del derecho al trabajo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar que el artículo 87 precisa que “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar” y obliga al Estado a garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, siendo además, un fin del Estado, el fomentar el empleo.
Por otra parte, se obliga al dador de trabajo a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, correspondiendo al Estado adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Igualmente, con respecto a la protección del trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional observa que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, remitiendo a la Ley para disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras.
En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al equidad laboral, todos mencionados anteriormente.
Asimismo, se evidencia en autos que existió una Providencia Administrativa N° 95-2003 de fecha 5 de mayo de 2003 que la amparaba, emanado de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, quebrantó el derecho constitucional de la accionante consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.- CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dictó con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 14.652.838, asistida por el abogado Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.820, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en virtud de la negativa de dicho organismo de cumplir con la Providencia Administrativa N° 95-2003 dictada en fecha 5 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTDL/c
Exp. N° AP42-O-2004-000995
Decisión No. 2005-00375.-
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