Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2002-001478
En fecha 2 de julio de 2002 el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.698, asistido por el abogado Héctor Armando Molina Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.375, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso por abstención o carencia y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la [supuesta] conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, sobre “(…) el procedimiento administrativo iniciado el día 22 de enero de 2002, en contra de mi (…), por no otorgar los Actos Conciliatorios solicitados (…); por no concluir sobre los resultados de las investigaciones aperturadas en contra de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo (…); por no tramitar las denuncias que le consigna (…); por no proteger a mi representado de las arbitrariedades de la Junta Directiva y Consejo de Honor (…); por negarse a su obligación de sancionar a los irresponsables y cuestionadas autoridades federativas (…); y por impedir que mi representado cumpla con sus obligaciones deportivas (…)”.
En fecha 3 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 13 de agosto de 2002 se dictó sentencia admitiéndose el recurso interpuesto, declarándose improcedente la solicitud de medida cautelar innominada e improcedente la solicitud de reducción de lapsos.
En fecha 21 de enero de 2003, visto el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2002, mediante la cual se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, se libró cartel al que alude el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de julio de 2003, visto el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, donde se acordó que el lapso de evacuación de pruebas ya había precluido, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituída de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo diligencia solicitando el abocamiento de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, se presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 30 de noviembre de 2004, la parte accionante presentó escrito de desistimiento de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 2 de julio de 2002, la parte accionante interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada bajo los siguientes términos:
Que se encuentran satisfechas las condiciones de procedencia del recurso pues “(…) la conducta omisiva del IND constituye una actitud contraria a derecho (…) que comprende (…) no sólo la derivada de los actos administrativos denegados o por las perturbaciones de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas y la proveniente de los daños y perjuicios derivados de ésta (sic) omisiva conducta, sino que incluye también la referida al incumplimiento de ‘obligaciones de hacer’, tales como: obligaciones de proteger, de sancionar, de tramitar todo lo que es de su competencia, de actuar conforme a la norma, de supervisar y evaluar las actividades deportivas, de tomar decisiones adecuadas y oportunas (…)”.
Que “(…) es un hecho notorio judicial (…) que ante esta honorable Corte (Expediente 24231) cursó una acción de amparo constitucional Vs. la medida de suspensión de que fue objeto mi representado por parte de las arbitrarias autoridades de la Federación Venezolana de Kenpo”.
Que “(…) la sentencia de fecha 22 de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en su tercer dispositivo ordena al IND dar inicio a las investigaciones pertinentes para determinar si el ciudadano Jesús Escalante Patiño ha incurrido en alguna falta legal”.
Señala que “(…) es una obligación ineludible e irrenunciable de las autoridades competentes del IND, emitir un Acto Administrativo que dé por concluidas las investigaciones ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) y en consecuencia, debe concluir con un pronunciamiento que determine y haga efectivas las responsabilidades administrativas y sanciones que correspondan a quienes resulten involucrados en hechos irregulares producto de la misma investigación, so pena de incurrir en desobediencia (…)”.
Que “(…) el IND ha incumplido con la obligación legal de concluir el procedimiento en contra de su representado y (…) ello le obstaculiza la posibilidad de intentar contra sus resultas, los recursos o demandas que estime procedente, en consecuencia, lo coloca en un estado de indefensión y de daños morales ante quienes creen que su representado, actuando de mala fe, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso. (…) que en la sustanciación de los procesos debe tenerse en cuenta que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes (…)”.
Señala que “(…) ha transcurrido un (1) año desde la decisión del 22 de junio de 2001; diez (10) meses de haber sido notificado el IND por parte de esta Corte (1-05-01), seis (6) meses de la orden emitida por la presidenta del IND a su Consultoría (12-12-01) y cinco (5) meses de haber iniciado la Consultoría Jurídica del IND el procedimiento aludido (22-01-02) y es el caso que mi representado no cuenta con ningún pronunciamiento oficial al respecto por parte del IND, en consecuencia se considera que ha incumplido con la obligación legal de concluir el procedimiento administrativo, en perjuicio de su representado y en desobediencia a la magna autoridad del Tribunal Supremo de Justicia”.
Todo ello “(…) en flagrante desobediencia a la magna autoridad del Tribunal Supremo de Justicia y en violación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como al 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que “(…) se ha vulnerado el derecho de oportuna respuesta” que asiste a su representado en su condición de administrado puesto que cursan una serie de comunicaciones consignadas por el recurrente mediante las cuales solicita se emita una decisión que culmine el procedimiento, pedimentos estos que -según afirma- “no fueron atendidos”. (Negrillas del recurrente).
Denuncia que, en el presente caso, “la Consultoría Jurídica del IND, habiendo iniciado el procedimiento el día 22 de enero de 2002, (…) debía dictar su decisión antes del 22 de mayo de 2002, y aún no existiendo pronunciamiento al respecto, ni constancia en el expediente de haberse acordado una prórroga, debe entenderse que han incurrido en mora (…)”.
Hace especial énfasis en una comunicación de fecha 19 de enero de 2000 mediante la cual “su representado solicitó un acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte”, petición esta que fue negada por la Consultoría Jurídica quien -a su decir- es “una autoridad incompetente -pues sólo le corresponde emitir actos consultivos-”, lo que el recurrente equipara a “la no atención de la solicitud”. En este sentido, denuncia la violación de su derecho de petición y oportuna respuesta y solicita que la referida petición “sea acatada por las verdaderas autoridades competentes de ese organismo, en protección a la finalidad fundamental del deporte y de los propios intereses de su representado como dirigente del deporte federado”. (Negrillas del recurrente).
Por todo ello solicita “un mandamiento a favor de su representado, mediante el cual se ordene al Instituto Nacional de Deportes:
1. Que inmediatamente atienda, tramite, resuelva y responda todas las solicitudes y pedimentos pendientes y descritos en este recurso, con base a los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa (…) entre otros.
2. A dar respuesta en un término perentorio que no exceda de tres (3) días hábiles, de todas las solicitudes y peticiones pendientes efectuadas por su representado, toda vez que consta en autos que se han agotado todos los lapsos y plazos establecidos en la norma respectiva (…) con la advertencia de que la falta de pronunciamiento en dicho lapso, acarreará las consecuencias que corresponda por desobediencia a la autoridad (…).
3. Culminar los procedimientos administrativos sancionadores iniciados (…) en contra de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo”.
Por otra parte, “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita que se reduzcan los plazos establecidos para la tramitación del presente juicio de abstención (…) y proceda a decidir sin relación ni informes la presente causa (…)”.
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, identificado anteriormente, presentó escrito de desistimiento de la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
Que “El día 19 de noviembre de 2003, el Director del Instituto Nacional de Deportes mediante Providencia Administrativa N° 48/2003 (…) dejó plena prueba de la mal intencionada intervención de los Terceros intervinientes en la presente causa”. (Negrillas del solicitante).
Que “Recientemente el día 17 de noviembre de 2004, el Director del Instituto Nacional de Deportes mediante Providencia Administrativa N° 132/2004, considerando las denuncias interpuestas por mi persona desde el año 1994 en contra de las cuestionadas autoridades de la Federación Venezolana Kenpo, definitivamente ha podido evaluar el valor probatorio de las mismas y determinar la gravedad de los hechos imputados, como así quedó evidentemente plasmado, por lo que ha decidido Cancelar la Providencia Administrativa de Reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo, el cual me fue notificado el día 25 de noviembre de 2004, mediante Oficio N° 3995, con lo que se ha concretado y decidido en mora, pero previamente a la pretensión de la presente causa”. (Negrillas del solicitante).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al desistimiento formulado por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, parte accionante en la presente causa, asistido de abogado, contra la supuesta conducta omisiva del Instituto Nacional de Deportes, sobre “(…) el procedimiento administrativo iniciado el día 22 de enero de 2002, en contra de mi (…), por no otorgar los Actos Conciliatorios solicitados (…); por no concluir sobre los resultados de las investigaciones aperturadas en contra de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo (…); por no tramitar las denuncias que le consigna (…); por no proteger a mi representado de las arbitrariedades de la Junta Directiva y Consejo de Honor (…); por negarse a su obligación de sancionar a los irresponsables y cuestionadas autoridades federativas (…); y por impedir que mi representado cumpla con sus obligaciones deportivas (…)”.
Así las cosas, esta Corte observa, que cursa al folio 907 del presente expediente, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual desiste del recurso por abstención o carencia interpuesto, fundamentando dicho desistimiento en el hecho de haberse dictado la Providencia Administrativa N° 132/2004, la cual resolvió la controversia planteada por el accionante.
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Aunado a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado en sentencia N° 2005-00024 publicada en fecha 18 de enero del 2005, donde se señaló que “(…) En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte impartir su homologación, a tenor de lo establecido en el artículo 263 eiusdem. Así se declara”.
En el caso de autos se evidencia que, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, está facultado para realizar el desistimiento, en virtud de su condición de recurrente. Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera que no resulta vulnerado el orden público y la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para las partes solicitantes, por lo cual resulta procedente acordar la homologación del desistimiento formulado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGADO el desistimiento en el recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.698, asistido por el abogado Héctor Armando Molina Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.375, contra la [supuesta] conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, sobre “(…) el procedimiento administrativo iniciado el día 22 de enero de 2002, en contra de mi (…), por no otorgar los Actos Conciliatorios solicitados (…); por no concluir sobre los resultados de las investigaciones aperturadas en contra de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo (…); por no tramitar las denuncias que le consigna (…); por no proteger a mi representado de las arbitrariedades de la Junta Directiva y Consejo de Honor (…); por negarse a su obligación de sancionar a los irresponsables y cuestionadas autoridades federativas (…); y por impedir que mi representado cumpla con sus obligaciones deportivas (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. Nº AP42-N-2002-001478
Decisión No. 2005-00410.-
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