Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001001
En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2393 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Balbino E. De Armas Ayala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 30-A; contra la Providencia Administrativa N° 431-03, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Adrián Vásquez Utchez.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano GUSTAVO ADRIAN VAZQUEZ UTCHEZ (…) inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de mi representada TRANSPORTE YELAMO C.A., cuya causa quedó signada con el número de expediente 431-03”.. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “(…) en su solicitud de calificación de despido, argumentó, que había comenzado a prestar sus servicios laborales en fecha 28 de abril del 2002, en la empresa Transporte Yélamo C.A., desempeñando el cargo de chofer de gandola, (…) y que para la fecha catorce (14) de abril de 2.003 (sic), el ciudadano Víctor Cova López en su carácter de administrador le notificó verbalmente que estaba despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2.053, según Gaceta Oficial N° 37.608 del 13 – 01 – 03 (sic); y en consecuencia estando dentro de los treinta (30) días siguientes al Despido según el artículo 454 de la LOT, solicitó el Reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche y acompañó a su solicitud, una copia fotostática de un presunto recibo de pago de fecha catorce (14) de abril del 2003 emitido por Transporte Yélamo C.A.”.
Que “(…) en fecha siete (7) de agosto del año 2.003 (sic), en mi condición de apoderado legal de Transporte Yélamo C.A., me doy por citado del procedimiento de reenganche y salario (sic) caídos ejercido por la parte accionante”, y posteriormente, “El día doce (12) de agosto del mismo año, comparezco ante la Inspectoría del Trabajo del (sic) El Tigre y San Tomé, a efectos de dar contestación al referido procedimiento administrativo laboral”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “En esa audiencia pública y oral celebrada en el Despacho del ciudadano Inspector del Trabajo, negué y rechacé todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante tanto en los hechos como en el derecho invocado, puesto que no reconocí la inamovilidad invocada por el accionante, ya que su solicitud era totalmente extemporánea y por no ajustarse a la veracidad de los hechos y del derecho alegado, así como también negué que el ciudadano VÍCTOR COVA LÓPEZ, hubiese despedido verbalmente en fecha 14 de abril del 2.003 (sic), a la parte accionante en el procedimiento administrativo laboral (…)” y “(…) rechacé que el accionante prestara servicios para mi representada”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “En ese mismo acto negué, rechacé y desconocí la prueba documental la cual acompañó el ciudadano GUSTAVO VÁSQUEZ UTCHEZ, a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, específicamente la copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 14 de abril del 2.003 (sic) y de igual forma consigné (…) escrito de contestación a la prenombrada solicitud (…)”.(Mayúsculas de la parte recurrente).
Que abierto el lapso probatorio, “(…) promoví (…) original de finiquito de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de marzo del (sic) 2.003 (sic) como documento indubitado debidamente firmado y avalado por todas las partes intervinientes en él, es decir patrono y trabajador, en cuyo texto del finiquito, se establece, que la fecha de la culminación de la relación laboral se efectuó en fecha diecinueve de marzo del (sic) 2.003 (19 – 03 – 2.003).. (sic)”; asimismo, “(…) se solicitó la exhibición del duplicado original del finiquito de fecha 19 de marzo del (sic) 2.003 (sic), en virtud, que es un practica (sic) rutinaria, que al momento de pagar las prestaciones, el patrono entregue al trabajador, una liquidación de prestaciones sociales debidamente especificadas en un finiquito, a los efectos de que el trabajador tenga pleno conocimiento de lo que se le está pagando”, y finalmente promovió “(…) unas pruebas documentales relacionadas con la participación de suspensión de la relación laboral con un grupo de trabajadores (entre lo (sic) que se encontraba el ciudadano GUSTAVO VÁSQUEZ UTCHEZ) al ciudadano Inspector del Trabajo de (sic) El Tigre – San Tomé en fecha 19 de diciembre del (sic) 2002; así como también consigné unas minutas de reunión entre los sindicatos que agrupan a estos trabajadores de la industria petrolera, la empresa Petrozuata y mi representada, en relación a la suspensión de la relación laboral acordada entre las partes intervinientes”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte recurrente).
Que la representación de la parte actora en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos “(…) se limitó a reproducir el mérito favorable en cuanto beneficiaran a su representado; invocó de igual forma la comunidad de las pruebas para aprovecharse de aquellas promovidas y evacuadas por la parte accionada y por último consignó copia del recibo de pago de igual fecha (14-04-03) (sic) y que presuntamente fuera emitido por mi representada, y que supuestamente comprendía el período del 07-04-2.003 (sic) al 13-04-2.003 (sic); argumento que rechacé categóricamente por ser incierto que mi representada haya emitido tal recibo”.
Que en fecha 19 de agosto de 2.003 fueron admitidas todas las pruebas tanto de la accionante como de la empresa accionada y “En fecha 21 del mismo mes y año, la parte actora a través de su apoderado, consigna un escrito, donde niega y rechaza, el documento original de finiquito de liquidación debidamente firmado por el accionante, porque a su entender, su representado no había firmado tal finiquito (…)”.
Que “En fecha 25 de agosto del (sic) 2003, encontrándome dentro de los lapsos legales para negar y desconocer pruebas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negué y desconocí la prueba documental (sic) por el apoderado de la parte actora en fecha 18 de agosto de 2.003 (sic), referida a un supuesto original de recibo de pago de fecha 14 de abril del 2.003 (sic) presuntamente emitido por Transporte Yélamo donde se establece que la parte accionante había cesado en sus laborales (sic), el día 14 de abril del 2.003 (sic)”.
Que la parte accionante “(…) GUSTAVO ADRIAN VÁSQUEZ UTCHEZ, no demostró de ningún modo y bajo alguna forma (…) que hubiese sido despedido en fecha 14 de abril del 2.003 (sic), ni verbal ni documentalmente por parte del ciudadano Víctor Cova López, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de Transporte Yélamo C.A.”, es más, -según afirma- al no desconocer ni exhibir en el plazo indicado por el Despacho la copia fotostática simple del “(…) duplicado original del finiquito de prestaciones sociales de fecha 21 de marzo de 2.003 (sic) (…)” donde “(…) constaba la fecha de culminación de la relación laboral por finalización de (sic) contrato de trabajo el día 19 de marzo del 2003 (…) se tenía como cierta mi afirmación, en el sentido de que el ex trabajador y parte accionante, había culminado su relación de trabajo por finalización de contrato de trabajo el día 19 de marzo del 2.003 (sic) (…)”.(Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Con base a ello (…) quedaba (…) demostrado, que habían transcurrido más de treinta (30) días para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y por lo tanto, la acción ejercida era totalmente extemporánea por atrasada. Sin embargo, el ciudadano Inspector del Trabajo, no valoró esta prueba, es más la silenció por completo, ya que no hizo mención alguna de ella en su decisión (…)”.
Que no obstante lo anterior, el Inspector del trabajo (sic) al dictar su decisión “(…) argumentó lo siguiente: ‘queda evidenciado (…) que el ciudadano VASQUEZ GUSTAVO prestaba servicios de subordinación y dependencia para la accionada hasta el 13 de Abril del (sic) Dos Mil Tres y no como pretende demostrar la empresa en fecha 19-3-03, (sic) Observa este despacho que la accionada no solicitó durante el lapso correspondiente la autorización prevista en el artículo 453 de la LOT (sic) es por lo que este despacho considera que el despido es irrito’”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “Al quedar firme y tener toda la eficacia probatoria (…)” la mencionada prueba de exhibición “(…) quedaba demostrado, que la relación laboral entre el ex trabajador y mi representada, se había extinguido por finalización de contrato de trabajo, tal como lo establece en el finiquito de prestaciones sociales por lo tanto, no era necesario que la empresa solicitase al ciudadano Inspector del Trabajo la autorización prevista en el artículo 453 de la LOT (sic) (…); con base en ello, mal puede establecer el funcionario del trabajo en su decisión, que el patrono no había dado cumplimiento a este procedimiento, puesto que cuando se presta servicios laborales bajo la figura del contrato de trabajo, no le es aplicable a ninguna de las partes contratantes, los artículos 453 y 454 ejusdem (sic), por encontrarse sujetos a unas cláusulas que son de obligatorio cumplimiento tanto para el trabajador así como para el patrono”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “En el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, consigné escrito de participación de fecha 19 de diciembre del año 2.002 (sic), hecha por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos de Transporte Yélamo, al Inspector del Trabajo de (sic) El Tigre – San Tomé, sobre la suspensión de la relación laboral de un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba el ciudadano GUSTAVO VÁSQUEZ UTCHEZ, soportada esta solicitud, con sendas minutas de reunión (…), las cuales trataban los hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2.002 (sic), que fueron del conocimiento de la opinión pública nacional, tal hecho es el notorio del paro de la industria petrolera ocurrido en ese mes, que afectó (…) la operatividad de la industria petrolera”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Esta suspensión de relación laboral, fue avalada por todas las partes intervinientes, es decir, empresa matriz (Petrozuata), representación patronal (Transporte Yélamo C.A) y los trabajadores representados por los Sindicatos de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos Seccional Pariaguán (…)”.
Que “Estas pruebas documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma de derecho por parte de la parte (sic) accionante en el procedimiento administrativo; y en ellas, específicamente en minuta de reunión de fecha 05 de febrero de 2.003 (sic) (…), la empresa Petrozuata, participó a las partes concurrentes, que debido a la falta de producción de esta empresa producto del mencionado paro petrolero, se tenía que desincorporar el vacumns Nº 13, propiedad de Transporte Yélamo C.A, precisamente la unidad donde laborada el ex trabajador accionante”.
Que “(…) la representación sindical de ambas federaciones (Fedepetrol y Fetrahidrocarburos) habían dado su consentimiento a la desincorporación del vacumns Nº 13 donde laboraba la parte accionante, a la vez que exigían, el pago de los salarios caídos de los trabajadores que laboraban en el mencionado vehículo pesado hasta la fecha en que se hiera (sic) efectivo (sic) de las prestaciones sociales, pago que por cierto se celebró en fecha 21 de marzo del 2.003 (sic); dos días después de terminada la relación laboral entre trabajador y patrono, por finalización de (sic) contrato de trabajo”.
Que el Inspector del Trabajo dictó una “(…) providencia administrativa la cual es objeto de nulidad absoluta, porque violó el debido proceso por no aplicarlo correctamente al caso de marras y el derecho a la defensa de mi representada, así como también incurre en los vicios de falso supuesto por atribuirle a su decisión elementos inexistentes, inexactos y falsos y por último en el vicio de silencio de pruebas”.
Que “(…) establezco (…) que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es totalmente extemporánea por ser atrasada, en vista que la relación de trabajo culminó en fecha diecinueve de marzo de dos mil tres, (19 - 03 - 2.003) (sic) lo que se evidencia claramente, que habían transcurrido más de treinta días continuos al momento cuando se interpuso la solicitud de calificación de despido, acto efectuado el día treinta de abril de dos mil tres, (30 – 04 – 2.003) (sic) por lo tanto este ex trabajador, no se encontraba investido de inamovilidad laboral, ya que había renunciado tácitamente a ella (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Que “Esta providencia administrativa contradictoria, vaga, confusa y tergiversada, es nula de toda nulidad, ya que infringe normas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, además de los vicios procesales del falso supuesto, falsa aplicación de norma jurídica y silencia (sic) de prueba”.
Que “el artículo 18 Ordinal (sic) 5to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece, que todo acto administrativo deberá contener, una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” y “Precisamente, ante la falta y ausencia de estos elementos ante la falta y ausencia de pruebas de los hechos que no logró demostrar la parte accionante, para que pudiesen legitimar el ejercicio de la potestad del Inspector del Trabajo; ante la errada apreciación y calificación de los hechos invocados por este funcionario público para poder fundamentar su decisión, los cuales no corresponden con los supuestos jurídicos aplicados al debate planteado; ante la tergiversación en la interpretación de los hechos y la falta de valoración de las pruebas en el caso in comento (sic), en perjuicio de mi representada, lo cual significa un uso indiscriminado de desviación de la potestad conferida al Inspector del Trabajo (…)”.
Que “el acto administrativo de providencia administrativa laboral dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo (…), en fecha 27 de octubre del año 2.003 (sic), es ilegal porque carece de fundamentación jurídica, e incurre con ello en los vicio (sic) procesales del falso supuesto, falso aplicación de norma jurídica y silencio de pruebas y en consecuencia infringe el artículo 18, ordinal (sic) 5to (sic) de esta Ley Orgánica”.
Que “(…) esta (…) providencia administrativa, le cercena los derechos constitucionales y legales de mi representada, en cuanto a la aplicación del debido proceso, así como también al derecho a la defensa, por lo que sin lugar a dudas estamos en presencia de una providencia administrativa laboral que es nula de toda nulidad absoluta, de acuerdo con lo que prevé el artículo 19 ordinal (sic) primero (sic) del supra mencionado texto legal”.
Que solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde la solicitud de suspensión de efectos y, finalmente, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 431-03, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Adrián Vásquez Utchez, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad.
En lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -norma procesal de aplicación inmediata desde la entrada en vigencia de dicha Ley-, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo, y que el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil; asimismo, cumple con los requisitos formales del recurso, exigidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.
III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 431-03, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Adrián Vásquez Utchez.
En el presente caso se observa que, el recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto una medida cautelar típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1994, expresó lo siguiente:
“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.
En ese mismo sentido, resulta oportuno hacer referencia al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2001, Expediente N° 01-24428 (caso: Federación Médica Venezolana), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.
En base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, pretensión cautelar ésta que encuadra en el dispositivo del citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual resulta procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.
Siendo ello así, se debe puntualizar que los requisitos necesarios que deben concurrir para el otorgamiento de la medida típica de suspensión de efectos son los siguientes:
1.-) La existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda;
2.-) El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que el otorgamiento de la medida sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo, y
3.-) Constatados los anteriores, la prestación de caución suficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Gustavo Adrián Vasquez Utchez.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el solo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.
Ahora bien, a los fines de analizar el requisito relativo al fumus boni juris, estima esta Corte necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se desprende de los recaudos que acompañan el presente recurso (folio 30), “(…) duplicado original de finiquito de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de marzo de 2003 (…)”, suscrito por el ciudadano Gustavo Adrián Vásquez Utchez.
Asimismo, corre inserto al folio 43 del presente expediente, escrito presentado por el abogado Marcos Colónico Rodríguez –representante del trabajador en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos-, en el que niega y rechaza que dicho finiquito de pago de prestaciones sociales “(…) halla (sic) sido firmado por [su] representado en la fecha 21/03/03 (sic), sino el viernes 11 de abril de 2003 y prueba de ello es el cheque del Banco Provincial emitido por la empresa por la cantidad de 3.609.888, 78 a favor de mi representado (…)”. (Subrayado y negrillas de la Corte).
Ahora bien, lo anterior hace presumir que posiblemente el ciudadano Gustavo Adrián Vasquez Utchez habría aceptado el pago de sus prestaciones sociales –concretamente en fecha 11 de abril de 2003, según se desprende de la declaración ut supra transcrita-, lo cual de haberse verificado traería como consecuencia la imposibilidad de entablar una controversia respecto a su estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; en tanto que “(…) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (...)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001). (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, observa esta Corte que de la revisión preliminar de las actas antes señaladas aparentemente la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa no consideró las mismas, lo cual hace surgir en esta Corte la presunción del buen derecho, razón suficiente para considerar como satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, periculum in mora, considera esta Corte que el reenganche del mencionado ciudadano, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de éste, eventualmente podría causarle daños al patrimonio de la recurrente, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades canceladas serían de muy difícil reintegro para la recurrente, en el caso de que eventualmente resultara declarado nulo el acto recurrido, y no podría operar la compensación en virtud de que presuntamente ya han sido pagados los montos correspondientes a las prestaciones sociales, lo que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para considerar satisfecho el requisito relativo al periculum in mora, y así se decide.
Ahora bien, cubiertos como se encuentran los presupuestos o requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.
Así las cosas, como quiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe exigir una caución suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo. A tal efecto, el recurrente debe acompañar los elementos necesarios a los fines del establecimiento de la caución, lo que se evidencia de autos.
El monto de la caución está determinado por el monto total de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de notificación al patrono del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que en el presente caso es desde el 7 de agosto de 2003 (folio21) hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.
En tal sentido, el monto total de la caución en el presente caso, tomando en consideración el lapso antes señalado y el monto del salario mensual de QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 580.920,00) percibido por el trabajador, es la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.18.008.520,00) que equivale a SEISCIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (613 UT) -cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116, de fecha 27 de enero de 2005- siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual de la Unidad Tributaria.
En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares equivalente a SEISCIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (613 UT), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.
En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, supeditando su eficacia a la consignación de la caución solicitada. Así se decide.
Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Balbino E. De Armas Ayala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 30-A; contra la Providencia Administrativa N° 431-03, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Adrián Vásquez Utchez.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., inicialmente identificada, que consigne caución ante esta Corte la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.18.008.520,00) que equivale a SEISCIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (613 UT), otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, con el objeto de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- ORDENA la remisión de la pieza principal del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
6.- ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé una vez recibida la caución determinada por esta Corte, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada, a satisfacción de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001001
Decisión n° 2005-00397
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