Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000579
En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0436 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Mirna Fernández de Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 4.600.589, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil, Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2003, bajo el N° 36, folios 275 al 280, tomo 1, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, asistida por el abogado Ángel Rafael Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.687, contra la Providencia Administrativa N° 0529-04 sin fecha, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Gary José López Monzón, titular de la cédula de identidad N° 3.249.728.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) visto el procedimiento de Reenganche y Salarios caídos (sic) interpuesto por el ciudadano LÓPEZ MONZÓN GARY JOSÉ y que curso (sic) en el expediente signado con el N° F-1226/03, y a los efectos comparecimos en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el día 23 de Octubre del año 2003, al acto de contestación del Procedimiento, dando contestación a las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en sus particulares Primero: NO, no prestan servicios. Motivada esta contestación a que evidentemente este ciudadano nunca fue contratado por mi representada “Asociación Civil, Residentes y propietarios del Parque residencial Los Samanes” y al particular Segundo: Si no existe la relación de Trabajo en el caso concreto no podemos invocar el Derecho de Inamovilidad, y al Tercer particular: Contestamos NO, porque el Trabajador nunca mi representada (sic) mantuvo relación de Trabajo con el Citado Ciudadano y mucho menos pudo entonces Despedirlo Injustificadamente, o desmejorarlo o traslado (sic) de su puesto de trabajo. Acordándose en esa misma fecha la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo uso de éste derecho ambas partes consignando nuestros respectivos escritos de Pruebas. Y una vez vencido el lapso probatorio pasa a decidir la Inspectoría, CON LUGAR, como se evidencia en la Providencia Administrativa N° 0529-04, emanada de la Inspectoría del trabajo (sic) en los Valles del Tuy, que anexamos marcado con la letra “B”, fallando a favor del Trabajador, por el Principio Jurídico del Favor o “IN DUBIO PRE (sic) OPERARIO”, y considerando irrito el despido efectuado al accionante, haciendo mención a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93, que todo despido contrario a esta constitución (sic) será nulo, y así concluye. Sin tomar en consideración alguna las Pruebas Documentales Promovidas por mi representada, aún y cuando estas no fueron objeto de impugnación o tacha por parte la (sic) las accionantes y aún y cuando si le fue otorgado pleno valor probatorio, más sin embargo en la parte Motiva y dispositiva del fallo no se fundamentó porque estas no fueron tomadas en cuenta al momento de la decisión y se hace énfasis en que el Trabajador fue Despedido en forma contraria a la constitución (sic) cuando lo verdadero real y cierto es que el Ciudadano LÓPEZ MONZÓN GARY JOSÉ no Trabajó nunca para mi representada, además de que en las pruebas documentales presentadas en su oportunidad tanto como constancia de trabajo, carnet de identificación y recibo de pago fueron desconocidas por mi tanto en contenido como su firma por no ser emanadas de mi representada, por lo tanto no son fidelinas; (sic) igualmente en la declaración testimonial promovida por la parte accionante se le dio valor probatorio sin analizar las repreguntas hechas en ese mismo acto y que constan en acta, la cual se demuestra claramente que no fue probada la relación de trabajo ni el despido alegado por parte del demandante en contra de mi representada”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la recurrente).
Que “(…) Al no actuar el inspector (sic) del Trabajo como debía en virtud del precepto Constitucional de las Garantías Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, y por haber resuelto en una Providencia Administrativa, con un procedimiento, bajo circunstancias diferentes a las que debían desarrollarse según la Ley, nos conduce a que tal Providencia se ha producido sin que se haya realizado el Debido Proceso; por tanto dicha Providencia Administrativa incurre en una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “aplicable por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) por ser contarios a Derecho y causarle un gravamen irreparable a mi representada”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0529-04 sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Gary José López Monzón, antes identificado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 0529-04 sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 0529-04 sin fecha, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada por la recurrente en razón del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente rationae temporis-, el cual preveía la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Asimismo, se evidencia que la actora fundamentó la referida solicitud en base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto una medida cautelar típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y, cumplidos éstos; d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, se señala la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se explica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con solicitar “(…) se sirva suspender los efectos del Acto Administrativo aquí impugnado, por ser contrarios a Derecho y causarle un gravamen irreparable a mi representada”, -como así lo señaló el recurrente-, sino que es necesario alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos probatorios precisos que puedan hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave del derecho que se reclama.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte recurrente de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el presente caso, se observa que la demandante no señaló en que consistía la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Corte la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos, esta Corte estima improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Conforme a lo expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de los demás requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, en virtud del carácter concurrente de éstos, y así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la ciudadana Mirna Fernández de Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 4.600.589, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil, Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2003, bajo el N° 36, folios 275 al 280, tomo 1, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, asistida por el abogado Ángel Rafael Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.687, contra la Providencia Administrativa N° 0529-04 sin fecha, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Gary José López Monzón, titular de la cédula de identidad N° 3.249.728.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000579
BJTD/e
Decisión No. 2005-00408.-
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