Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000755
En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1311-04 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Enrique Antonio Camargo, actuando en su carácter de Gerente-administrador de la sociedad mercantil CREDI FÁCIL, C.A., asistido por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, contra la Providencia Administrativa N° 1182 de fecha 7 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.819, contra la referida Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2004.
En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004, el recurrente solicitó se declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la nulidad del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 18 de agosto de 2003, el ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, alegando que había sido despedido injustificadamente el 13 de agosto de ese mismo año de la sociedad mercantil Credi-Fácil, C.A., del cargo de Coordinador de Ventas.
Que en fecha 6 de octubre de 2003, “(…) correspondió la celebración del acto conciliatorio, al cual no se presentó el trabajador, por lo que la representación patronal procedió dar (sic) Contestación a dicha solicitud, respondiendo las preguntas formuladas por el funcionario competente de la sala de fuero de esa Inspectoría, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la relación laboral, negando el despido injustificado por cuanto el trabajado (sic) abandonó su puesto de trabajo y negando que el trabajado (sic) esté amparado de inamovilidad en virtud que el mismo es un trabajado (sic) de Dirección, seguidamente, por cuanto se generó una controversia, acordó abrir una articulación probatoria, según lo previsto en el artículo 455 eiusdem y 53 de su reglamento (…)”.
Que las pruebas promovidas por la Empresa recurrente fueron: mérito favorable en autos, correspondencias suscritas por el solicitante, correspondencias enviadas al solicitante, comprobantes de egresos correspondientes al pago de comisiones, resúmenes de ventas y dos testimoniales.
Que en la evacuación de las pruebas testimoniales, “(…) la primera testimonial correspondiente a la ciudadana Krisbel Escalona quedó desierta, y la segunda testigo, ciudadana Mailing Gatica, fue conteste al declarar que el ciudadano Balbín era empleado de dirección, pero fue desechada por la Inspectora (sic) ya que se supuso que la misma tenía interés de favoreces (sic) la pretensión de la accionada, por ser trabajadora de la misma, sin embargo de la declaración de la testigo (…) y el hecho de ser trabajadora no la descalifica, pues éste hecho lo que hace es avalar que es un testigo conocedor de los hechos y que sus dichos son ciertos”.
Que el Inspector del Trabajo no valoró muchas de las pruebas promovidas por la Empresa Credi-Fácil, C.A., “(…) pues de dichos documentos emanados de tercero (sic), nunca se buscó probar con el contenido de los mismo (sic), sino el hecho que el trabajador solicitante representaba a la empresa frente a tercero (sic) y frente a los trabajadores, comprometiendo a la empresa frente a estos tercero (sic) y que él era representante de la empresa frente a los vendedores que tenía a su cargo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además tomaba decisiones sobre las actividades y porcentajes a pagar a los trabajadores, llenando los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para predeterminar al trabajador de dirección, y demostrar que este trabajador cumplía funciones de tal, en concordancia con lo previsto por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 26 de julio de 1995 (…)”.
Que la referida Providencia Administrativa adolece del vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que “(…) El abogado Christian T. Vivas G., quien suscribe la Providencia Administrativa N° 1182, de fecha 07 de enero de 2004, en su carácter de Inspector del Trabajo Adhoc del Estado Lara, Sede Barquisimeto, sin haber sido investido para asumir funciones del órgano titular de la competencia, pues no consta su nombramiento en la Resolución N° 3.018 del 26-11-2003, dictada por la Ministra del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.828, de fecha 28-11-2003, (sic) En dicha Gaceta se autoriza a nombrar Inspectores del Trabajo Adhoc, sin identificar persona alguna, para pasar a asumir las funciones del órgano titular de la competencia. En este sentido, cabe destacar la incompetencia manifiesta del funcionario para dictar dicho acto, por lo cual solicito la nulidad del mismo de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) (…)”.
Que la Providencia Administrativa impugnada “(…) violo (sic) de manera flagrante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 456, que ordena a la Inspectoría decidir la solicitud de reenganche dentro de los ocho días hábiles siguientes a la articulación probatoria. Es decir, vencido el lapso probatorio el jueves 16 de octubre de 2003, siendo el lapso para la decisión desde el día 17 al 28 de octubre del mismo año, sin embargo, esto no ocurrió así, si no que la Providencia Administrativa fue dictada el día 07 de enero de 2004, o sea, 2 meses 4 días después de vencido el lapso para decidir en la presente solicitud (…)”.
Que “(…) una vez decidida la solicitud de reenganche y pago de salario caído (sic) del trabajador por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a través de la Providencia Administrativa N° 1182, el 07 de enero de 2004, el trabajador dejó transcurrir más de cinco (05) meses para darle impulso procesal acción (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que solicito no se decrete la Perención del presente procedimiento”.
Que “(…) Sobre la base del Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 1182, impugnada, de fecha 07 de enero de 2004, y notificada en fecha 21 de mayo de 2004, emanado (sic) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, del expediente N° 4161-A-2002, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN BALBÍN contra mi representada, en virtud de que la misma se encuentra viciada por inconstitucional e ilegal (sic), ya que ha violado en perjuicio de mi representada Credi-Fácil, C.A., los derechos y garantías constitucionales y legales, el debido proceso, la providencia es contradictoria en su motivación, y la libre actividad económica, reconocidos en los artículos 49 y 112 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…) y por considerar que dé (sic) llegar a ejecutarse la mencionada providencia administrativa, se le causaría daños irreparable (sic) a mi representada, por tener que incorporar a un empleado de confianza (calificado así por la providencia atacada) y dirección que no esta (sic) amparado por la inamovilidad por él invocada, y que además abandono (sic) su puesto de trabajo irresponsablemente, tal y como se probo (sic) plenamente en su oportunidad, reactivándose así una relación laboral que ya se había extinguido por voluntad del trabajador, cancelándose además salarios caídos que en el peor de los casos no debieron ser causados (…)”.
Que finalmente solicitó “(…) se declare en primer lugar, La Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1182, ya especificada, y en la definitiva se declare la nulidad de la misma”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 1182 de fecha 7 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, y como quiera que la competencia para el conocimiento de demandas contra los actos de las Inspectorías del Trabajo fue debidamente determinada para esta Corte en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del presente asunto, y así se decide.
II.- Ahora bien, aceptada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, debe esta Corte pronunciarse sobre la validez de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos efectuada en el presente caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -competente para el momento en que fue admitido el recurso-, pero que debido a cambios de criterios jurisprudenciales, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto, resulta preciso señalar que, de autos se desprende que la admisión del presente recurso fue llevado a cabo por el mencionado Juzgado Superior garantizándosele en todo momento a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en obsequio a la justicia, atendiendo a los principios de celeridad procesal y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; considera esta Corte necesario convalidar la admisión, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 1182 de fecha 7 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Guillermo Balbín Moron contra la Empresa Credi- Fácil, C.A.
A tal efecto, se observa que la representación judicial de la Empresa recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa, a los fines de evitar un daño irreparable a su representada.
Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
En este orden de ideas, a éste Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y cumplidos los anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Juan Guillermo Balbín Moron contra la Sociedad Mercantil Credi Fácil, C.A.
Ahora bien, observa esta Corte que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara fundamentó su decisión en que la Sociedad Mercantil accionada confundió los términos de Empleado de Dirección y de Trabajador de Confianza, y que siendo el ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón un trabajador de confianza más no de dirección declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, toda vez que –a su entender- los trabajadores de confianza estaban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14 de julio de ese mismo año.
En tal sentido, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado en que el mismo incurre en los vicios de incompetencia manifiesta, violación al debido proceso, asimismo la Empresa recurrente alegó que el ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón era un trabajador de dirección y que por tanto no estaba amparo de inamovilidad laboral y negó el despido injustificado, toda vez que el referido trabajador había abandonado su puesto de trabajo.
Así las cosas, en relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe señalarse que de los hechos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, así como de las pruebas que consta en los autos y de las contradicciones contenidas en la Providencia Administrativa recurrida, considera este Órgano Jurisdiccional salvo su apreciación en la oportunidad de dictar la decisión definitiva, que en el caso in commento existen indicios suficientes que permiten presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos, toda vez que se constata del mismo texto de la Providencia una abierta contradicción en cuanto a la calificación del recurrente como de confianza y a las consecuencias jurídicas que se le otorga a dicho supuesto; con el Decreto Presidencial que le sirvió de base a dicha Providencia, por lo que considera esta Corte satisfecho el requisito del fumus boni iuris.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, periculum in mora, observa esta Corte que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón, antes identificado, lo cual se traduce en su reincoporación al cargo donde desempeñaba presuntamente funciones de dirección, lo cual podría causar daños no sólo al patrimonio de la recurrente sino al manejo y a la dirección de la empresa, por lo cual se configura el periculum in mora.
Aunado a ello, cabe destacar que existe la posibilidad de que no otorgada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1182 de fecha 7 de enero de 2004, el ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón podrá solicitar la ejecución del acto administrativo hoy impugnado en cualquier momento por la vía de amparo, (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño; y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: sociedad mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.).
Ahora bien, cubiertos como se encuentran los presupuestos o requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha n orma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.
Así las cosas, como quiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe exigir una caución suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo. A tal efecto, el recurrente debe acompañar los elementos necesarios a los fines del establecimiento de la caución, lo que se evidencia de autos.
El monto de la caución está determinado por el monto total de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de notificación al patrono del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que en el presente caso es desde el 2 de octubre de 2003 hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá expresar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.
En tal sentido, el monto total de la caución en el presente caso, tomando en consideración el lapso antes señalado y el monto del salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) percibido por el trabajador, es la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.560.000,00) que equivale a QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRES DÉCIMAS (597,3 UT) -cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, de fecha 27 de enero de 2005- siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual de la Unidad Tributaria.
En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares equivalente a QUINIENTAS NOVEINTA Y SIETE CON TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (597,3 UT), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.
En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, supeditando su eficacia a la consignación de la caución solicitada. Así se decide.
Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Enrique Antonio Camargo, actuando en su carácter de Gerente-administrador de la sociedad mercantil CREDI FÁCIL, C.A., asistido por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, contra la Providencia Administrativa N° 1182 de fecha 7 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.819.
2.- CONVALIDA la admisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil CREDI FÁCIL, C.A., inicialmente identificada, que consigne caución ante esta Corte por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.560.000,00) que equivale a QUINIENTAS NOVEINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRES DÉCIMAS (597,3 UT) otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- ORDENA remitir la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.
6.- ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara una vez recibida la caución determinada por esta Corte, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada, a satisfacción de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000755
BJTD/h
Decisión n° 2005-00399
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