Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-000905
En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2002-03-8327 de fecha 29 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Ligia S. de Villavicencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.588, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eleuterio García Lorenzo, titular de la cédula de identidad N° 7.984.607, propietario de la HACIENDA LOMA REDONDA, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Autónomo Morán del Estado Lara y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán del Estado Lara en fecha 26 de abril de 1991, anotada bajo el N° 22, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de ese año; contra la Providencia Administrativa N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TOCUYO), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Naudis Antonio Escalona contra la accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2003.
En fecha 19 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de la causa se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia de la Corte para conocer de la presente causa.
El día 24 de enero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la nulidad del acto impugnado, así como la suspensión de los efectos del mismo, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 3 de febrero de 2003, el ciudadano Naudis A. Escalona, quien trabajaba como obrero acudió ante la Inspectoría del Trabajo (Sub Inspectoría en El Tocuyo), alegando haber sido despedido injustificadamente de la Hacienda Loma Redonda, razón por la cual se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representado.
Que al acudir a dar contestación de la solicitud realizada por el mencionado ciudadano, el propietario de la referida hacienda, ciudadano Eleuterio García Lorenzo, negó la inamovilidad del reclamante, la relación laboral y el despido, razón por la cual se ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de su Reglamento General.
Que el propietario de la hacienda consignó en sede administrativa las nóminas de pago que lleva la hacienda, de la cual -a su decir- se desprende el número de trabajadores que tenía la misma y en la cual no constaba el nombre del reclamante, lo cual había sido desestimado como elemento probatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Que los testigos promovidos por el reclamante habían caído en contradicciones y no habían demostrado lo alegado por éste, razones por las cuales el acto administrativo era nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido solicitó que se declarara la nulidad de la referida Providencia Administrativa impugnada y como medida cautelar se suspendieran los efectos del acto conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:
Que desde el día 5 de diciembre de 2002 dicho Tribunal tenía conocimiento de que la Sala Constitucional había dictado una decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual había establecido el criterio atributivo de competencia en materia de acciones incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, dejando sentado que la competencia para el conocimiento de las causas de nulidad incoadas contra dichos órganos le correspondía en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que en virtud del anterior criterio, el cual era vinculante para todos los Tribunales de la República, se declaraba incompetente para conocer de la presente causa y declinaba dicha competencia a la mencionada Corte por ser ésta el Órgano Jurisdiccional competente, según la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma que la asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara (Sub Inspectoría del Trabajo en El Tocuyo), debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; no hay cosa juzgada; no existe un recurso paralelo y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, asimismo, cumple con los requisitos formales del recurso, exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y así se decide.
III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte accionante, previas las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que, el recurrente ha solicitado la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento de interposición del recurso-, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, en virtud de lo cual resulta procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.
Previo a ello, resulta preciso señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y cumplidos los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera, esta Corte ha expresado en reiteradas ocasiones los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-) El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda;
2.-) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Siendo ello así, debe esta Corte pasar a verificar el cumplimiento de estos dos últimos requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:
Consta en autos el acto administrativo impugnado constituido por la Providencia Administrativa N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual la Inspectora del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Naudis Antonio Escalona contra la Hacienda Loma Redonda. Asimismo, corren inserta entre los folios 13 y 26 del expediente documentación relativa al control de nómina llevado por la mencionada Hacienda desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de febrero de 2003.
A tal efecto, debe esta Corte señalar que de la documentación cursante en autos, no se evidencian elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja la presunción de buen derecho del accionante, toda vez que del acto administrativo impugnado y la poca documentación aportada por la recurrente no se desprende preliminarmente la veracidad de los hechos alegados por ésta en el escrito libelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
Respecto al otro requisito exigido a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de este último requisito resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada haría falta la coexistencia de ambos requisitos, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación de la parte accionante, y así se decide.
Por último, estima esta Corte pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conduncente en el presente juicio de nulidad, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión efectos por la abogada Ligia S. de Villavicencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.588, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eleuterio García Lorenzo, titular de la cédula de identidad N° 7.984.607, propietario de la HACIENDA LOMA REDONDA, antes identificada; contra la Providencia Administrativa N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA JURISDICCIÓN DE EL TOCUYO), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Naudis Antonio Escalona contra la accionante.
2.- ADMITE el mencionado recurso.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000905
BJTD/D
Decisión No. 2005-00407.-
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