Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001067
En fecha 27 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito presentado por la abogada Mayrobis A. Quijada Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “AGROPECUARIA KAMBU, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23-10-1991, bajo el N° 34, Tomo 36-A Sgdo. mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO N° 425 de fecha 26 de abril de 2004, mediante el cual se ordenó la inscripción del “Sindicato de la Industria Bananera y sus Similares del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo”.
En fecha 23 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a dicha Inspectoría, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad con lo estipulado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto, sobre su admisibilidad y sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 24 de noviembre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La abogada Mayrobis A. Quijada Gil, indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, las siguientes consideraciones:
Que “supuestamente” en fecha 18 de abril de 2004, se reunieron en la residencia del ciudadano William Palma en el Estado Trujillo, “(…) aproximadamente Cincuenta (50) ciudadanos que se dicen ser trabajadores DE LA INDUSTRIA BANANERA, con la finalidad de Constituir un sindicato que se denomina SINUTRABANA, que ampara a todos los trabajadores de la industria bananera del municipio la Ceiba (…)”.
Que el 26 de abril de 2004 se recibió en la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de los ciudadanos William Palma y Javier de Jesús, recaudos tendentes a la constitución del mencionado Sindicato de la Industria Bananera y sus Similares del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y que en ese mismo día, el Inspector Jefe, abogado Hernán Oliveros mediante actuación administrativa, ordenó la Inscripción de dicha Organización Sindical, dejándola inscrita bajo el N° 425.
Que dicha Boleta de Inscripción viola lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de los antecedentes se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo se señala que una vez recibidos los recaudos concernientes para la solicitud de registro de un sindicato, el Inspector cuenta con treinta (30) días siguientes a dicha presentación.
Que se observaba que el mismo día en que se presentaron los recaudos por parte de SINUTRABANANA, se dictó el acto administrativo de inscripción de dicho Sindicato y que ese mismo día se acordó la inamovilidad, se libraron las boletas de notificación para las partes y se efectuaron todas las actuaciones que se podían haber realizado en los 30 días que concede el legislador.
Que con lo expuesto se violentaban normas de orden público, por cuanto se evidenciaba que no había imparcialidad ni objetividad y que “(…) más bien hay una evidente celeridad, que deja colar un velado interés particular y subjetivo, del funcionario, Inspector del Trabajo, en dar personería Jurídica a la organización sindical solicitante”.
Que el referido Inspector del Trabajo violentó el principio de legalidad, así como las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se sujetó al procedimiento establecido en dicha Ley, siendo las normas contenidas en la misma de orden público no relajables por la voluntad de las partes.
Que por lo expuesto, el Inspector del Trabajo se extralimitó en sus atribuciones, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta y que por tanto no surte efecto alguno.
Que “(…) Como quiera que el Funcionario del Trabajo al otorgar Personalidad Jurídica a el (sic) sindicato denominado SINUTRABANANA, en franca violación a los lapsos o términos establecidos, informado con una premura altamente sospechosa, tal conducta hizo que fallara al no verificar como lo ordena la norma, los requisitos o extremos legales que se deben cumplir para la constitución de un sindicato”.
Que el artículo 411 de la Ley Orgánica del Trabajo permite la constitución de sindicatos de industria y el 414 eiusdem establece los requisitos cuantitativos y cualitativos para la constitución del mismo, y que entre los requisitos cualitativos se dispone el ser trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial y que el requisito cuantitativo establece un número de 40 o más trabajadores.
Que el Inspector del Trabajo debió verificar que se cumplieran los extremos legales para la inscripción del sindicato, es decir, que debió verificar “(…) que los cincuenta y tanto trabajadores que aparecen en la nómina de fundadores sean efectivamente trabajadores de las distintas Industrias Bananeras del Municipio La Ceiba.
Que tal verificación no se hizo y que con ello el referido Inspector violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se puede evidenciar que la única empresa que se ordena notificar de la inscripción del sindicato es AGROPECUARIA KAMBU C.A. y que no hay otra empresa o industria del ramo bananera que se le ordenara su notificación.
Que “(…) fuera del hecho cierto que ni en el acta constitutiva ni en los estatutos se menciona en alguna oportunidad, ni el sindicato pide expresamente que a quien se notifique sea a mi representada, de donde entonces determinó el Inspector, que la notificación era para KAMBUCA y no otra empresa”.
Que el Inspector incurrió en un falso supuesto, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, ya que AGROPECUARIA KAMBU, C.A. (KAMBUCA) es una empresa agrícola no industrial, que siembra, cosecha y vende banano y otras frutas, pero que no procesa, y que por ello no puede ser incluida en el ramo industrial, que no puede ser catalogada como industria.
Que como consecuencia de lo expuesto, el sindicato tiene un objeto errado, falso y no puede tener efectos jurídicos; por cuanto del registro de comercio de su representada como de la clasificación que le viene dada por parte del SENIAT el cual exonera a las empresas del agro de ciertos aranceles e impuestos, se concluye que la actividad desarrollada es exclusivamente agrícola.
Que por ello no puede un sindicato de Industria pretender tener derechos sindicales en la empresa que representa, derivados de la constitución del sindicato ilegítimamente permisado por el Ministerio del Trabajo, y que con ello hay falta de cualidad, al no haber cumplido el sindicato con el requisito previsto en el artículo 414 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el acto de inscripción del sindicato no debe partir de un falso supuesto, sino que debe partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados y que es evidente la falta de motivación del acto por falta de verificación.
Que “(…) si se hace una revisión exhaustiva del Acta Constitutiva, se encontrará también que se violenta incluso la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la Organización es cito (sic) textualmente: ´destructora democrática sin fines de lucro´ (…) un funcionario legalizó una organización que tiene entre sus objetivos destruir la democracia, violenta el artículo 421 de la LOT literal c en concordancia con el 408 ejusdem (sic) ”.
Que “(…) el Secretario general no firma la planilla de miembros fundadores, pero si lleva la voz campante del al (sic) Organización sindical “ y que el acta constitutiva no cumple con los requisitos del artículo 422 de la mencionada Ley, nombres y apellidos de la Junta Directiva, que el Secretario de Reclamos sólo aparece como Javier De Jesús.
Que el Inspector en sujeción y cumplimiento del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) debió abstenerse del Registro de dicha Organización Sindical y que al no contener SINUTRABANANA los requisitos legales de constitución, tal inscripción debe ser declarada nula y sin efecto alguno.
Solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Boleta de Inscripción N° 425 de fecha 26 de abril de 2004, por contener el vicio de ilegalidad por imparcialidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la actividad administrativa debe mantener a las partes en sus derechos, sin preferencias ni desigualdades según la ley y sin extralimitaciones.
Que al actuar el referido Inspector en forma tan apresurada para inscribir el referido Sindicato el mismo día en que fue presentado, incurrió en imparcialidad y que por ello el acto administrativo es anulable, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por las razones expuestas, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 425 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Bananera, de fecha 26 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Que de conformidad con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se declarara el error inexcusable una vez determinada la responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley.
Que “(…) como quiera que la Resolución objeto de esta apelación fue dictada en franca y evidente muestra de ineptitud, mal manejo de los principios procesales y violación evidente de la Constitución, pido a este tribunal, que imponga las sanciones a que haya lugar”.
Que la actuación “ilegítima” del Inspector del Trabajo está causando graves perjuicios a su representada, ya que dicha Organización Sindical “(…) se ha dado a la tarea de paralizar actividades laborales, sin que hayan cumplido con los extremos legales correspondientes, causando graves pérdidas económicas. El secretario general de dicha Organización (sic) más el tiempo que no trabaja, pero sí exige su salario oportuno así como lo concerniente a la ley (…). Es que de conformidad con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) artículo 21, pido se decrete la Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, quedando en disposición de suministrar las pruebas tendentes a demostrar el grave perjuicio irreparable que dicho sindicato está causando a la empresa cuando esta corte (sic) apertura la incidencia respectiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
En virtud del criterio antes expuesto, y siendo la competencia materia de orden público, declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso concreto por cuanto para el momento de dictar la presente decisión ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, según dicha disposición deben ser aplicadas inmediatamente las normas procesales a todos los procedimientos en curso, incluyendo al caso de autos.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, asimismo, cumple con los requisitos formales del recurso, exigidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la representación en juicio de la parte recurrente expresó: “Como quiera que la actuación ilegítima, no válida e ineficaz del Inspector del Trabajo está causando graves perjuicios a mi representada, ya que dicha Organización Sindical se ha dado a la tarea de paralizar actividades laborales, sin que hayan cumplido con los extremos legales correspondientes, causando graves pérdidas económicas. El secretario general de dicha Organización mas (sic) el tiempo que no trabaja, pero sí exige su salario oportuno (…) es que de conformidad con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) artículo 21, pido se decrete la Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, quedando en disposición de suministrar las pruebas tendentes a demostrar el grave perjuicio irreparable que dicho sindicato está causando a la empresa, cuando esta corte (sic) apertura la incidencia respectiva”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la figura de la suspensión de efectos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 21 del artículo 21, en tal sentido, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y verificados los anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: 1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y; 2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así pues, en el caso de marras se observa que la solicitud de suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó la inscripción del “Sindicato de la Industria Bananera y sus Similares del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo” a partir del 26 de abril de 2004, la cual cursa al folio treinta y seis (36) y en la que se puede leer que el Inspector del Trabajo certificó lo siguiente:
“(…)de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Sindicato “SINDICATO DE LA INDUSTRIA BANANERA Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO” ha remitido a esta Inspectoría los documentos necesarios para la constitución legal, de la mencionada Organización, habiéndose comprobado que han llenado todos los requisitos de Ley. En consecuencia este Despacho, por auto de fecha 26-04-04 ha ordenado su legalización e inscripción correspondiente, quedando inscrita bajo el N° 425 De fecha 26-04-20 (sic) en el Libro de Registro respectivo, Folio N° 115. En virtud de lo antes expuesto se acuerda notificar a las partes.”
Así, debe señalarse que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo “(…) es un acto administrativo, de aquéllos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud de que comporta una obligación de hacer para la Administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo” (Sent. N° 01458 del 24 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Orinoco Iron C.A. contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar).
Ahora bien, consta en el expediente que ciertamente – tal como lo alegó la apoderada judicial de la parte recurrente - fue en la misma fecha en que se emitió la transcrita Boleta de Inscripción, – acto impugnado - que los ciudadanos William Palma Ruiz y Javier de Jesús consignaron ante el organismo administrativo la solicitud de registro del referido sindicato, tal como consta de la comunicación que riela al folio ocho (8) del expediente, en la que es posible verificar que dicha solicitud fue recibida por la mencionada Inspectoría en fecha 26 de abril de 2004, en la cual se evidencia el sello húmedo que se estampó como constancia de tal recepción.
Es necesario acotar, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley que rige la materia laboral, el Inspector del Trabajo cuenta con un plazo de treinta (30) días consecutivos para verificar si en cada caso se cumple con los extremos que se establecen legalmente para la inscripción de un sindicato (artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de ser así, no debe negar el registro, pues dicho funcionario debe ceñirse estrictamente sólo al procedimiento pautado en la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere al Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales.
Ahora bien, el hecho de que la inscripción del sindicato se haya efectuado el mismo día en que fue solicitada, no constituye para esta Corte una presunción de que el acto administrativo impugnado no esté apegado a la legalidad, ello en virtud de que resulta más lógico para este juzgador, presumir que la Administración actuó apegada a los principios de celeridad y transparencia que debe caracterizar toda actuación administrativa. Razón por la cual mal podría esta Corte inferir que la rapidez con la que la Administración emitió la boleta de inscripción, podría ser susceptible de viciarla de ilegalidad.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que en el presente caso no se encuentra presente el requisito del “fumus bonis iuris”. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que al no existir presunción de buen derecho a favor de la recurrente y debiendo presentarse estos dos requisitos de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto ello es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos formulada en la presente oportunidad; no obstante, debe hacerse mención al hecho de que la apoderada judicial de la empresa “Agropecuaria Kambu, C.A.” únicamente alegó que la ejecución del acto administrativo impugnado “(…) está causando graves perjuicios”, sin aportar a los autos elemento probatorio alguno que permita a este Juzgador, de manera preliminar, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, por lo que debe concluirse que el requisito del “periculum in mora” tampoco se encuentra satisfecho en el presente caso. Así se decide.
Habiéndose constatado que los requisitos necesarios para que proceda la solicitud de suspensión de efectos no se configuran en la presente oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la misma y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Mayrobis A. Quijada Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “AGROPECUARIA KAMBU, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 23-10-1991, bajo el N° 34, Tomo 36-A Sgdo. contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO N° 425 de fecha 26 de abril de 2004, mediante el cual se ordenó la inscripción del “Sindicato de la Industria Bananera y sus Similares del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo”.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- Declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001067
BJTD/n
Decisión No. 2005-00401.-
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