Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001679

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2605 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el N° 26, tomo “A”, contra la Providencia Administrativa N° 108-2003 de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por los ciudadanos Lisbeth Aguilera y Jean Marco Bastardo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que “(…) la identificada Providencia Administrativa que declara con lugar la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos Lisbeth Aguilera y Jean Marco Bastardo, se fundamenta en el hecho de que el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre las partes no se ciñe a las disposiciones legales, al violar lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ”.

Que “(…) dichos contratos establecen en su cláusula cuarta, la naturaleza del servicio que se prestan y que exige (sic) este tipo de contratación (…) y a tal efecto indica que tales contratos se celebran debido a la naturaleza del servicio que prestan a mi representada; (sic) En atención a su clientela y afluencia de los mismos, de acuerdo a las temporadas altas y bajas. Dedicándose mi representada (…) a explotar la sala recreativa denominada ‘Star 33’ dedicada al juego lícito de bingo, máquinas electrónicas y servicio de bar-restaurante; servicio éstos que aumentan o disminuyen según las temporadas altas y bajas de turismo en el país, así como los días feriados y de descanso”.

Que “Dichos contratos de trabajo por tiempo determinado son renovados por las partes, por un plazo de 90 días en cuanto a la contratación de Lisbeth Aguilera y en relación a Jean Marco Bastardo se celebró un único contrato por seis (6) meses, con noventa (90) días iniciales como un período de prueba, venciendo los mismos y terminado la relación de trabajo entre las partes en fecha 06/09/02 (sic), en cuanto a la trabajadora Lisbeth Aguilera y en cuanto al trabajador Jean Marco Bastardo, en fecha 10/04/02, no por despido de los accionantes sino por voluntad común de las partes, plasmada en contrato de trabajo por tiempo determinado (…) luego de vencido el periodo de prueba acordado por las partes, se inició la temporada alta de servicio y afluencia de clientela (…)”

Que su representada “(…) se dedica a explotar actividades recreativas de juego, así como el servicio de bar-restaurante que por el uso y costumbre del área, en las épocas de temporada alta para la cual se suscribió contrato con los actores, presenta gran afluencia de clientes, por lo que requiere de mayor personal para la debida atención de los mismos. Siendo cierto, que los cargos de los accionantes, existen durante todo el año (…) en temporada alta se contrata más personal en esa área y se reduce en temporadas bajas (…)”.

Que “Indica la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, que deben pagarse salarios caídos a los accionantes desde la fecha de su supuesto despido, acto que jamás existió, por cuanto de autos se evidencia que se le notificó de la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, en la forma suscrita por las partes (voluntad común de las mismas) hasta la efectiva reincorporación de los mismos al trabajo ordinario, para lo cual acuerda experticia complementaria del fallo, siendo que el salario convenido entre las partes, estaba establecido en la cláusula quinta de los contratos de trabajo y además existían previsiones legales en cuanto al valor de la propina a los efectos de indemnizaciones (…)”.

En tal sentido, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Lisbeth Aguilera y Jean Marco Bastardo, contra la empresa Inversiones 33, C.A.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como el procedimiento de multa iniciado por el incumplimiento de esa decisión, por cuanto la referida Providencia le causa un gravamen irreparable a su representada, debido al intento por parte de la Inspectoría del Trabajo de ejecutar la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin efectuar la experticia previa, acordada en la Providencia Administrativa.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:

“(…) en fecha 20/11/2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que (…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo (…), le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”


Que sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República se declaró incompetente para conocer del presente caso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (¡) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativo de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del, Estado Anzoátegui, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, asimismo, cumple con los requisitos formales del recurso, exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra el recurrente.

En el presente caso se observa que, el recurrente ha solicitado la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, como quiera que se encuentra vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha del presente fallo, la cual resulta de aplicación inmediata a todos los procesos en curso, por tratarse de una ley de carácter procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, en base a los requisitos establecidos en dicha Ley.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la figura de la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 aparte 21, en tal sentido, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y verificados los anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Así, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, constituye el elemento sobre el cual toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ahora bien, se señala la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se explica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con solicitar “(…) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO (…)”, -como así lo señaló el recurrente-, sino que es necesario alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos probatorios precisos que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave del derecho que se reclama. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

En este orden de ideas en el presente caso, se observa que la demandante no señaló el fumus boni iuris, ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Corte la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

Conforme a lo expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de los demás requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, en virtud del carácter concurrente de éstos, y así se decide.

Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil INVERSIONES 33, C.A., domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el N° 26, tomo “A”, contra la Providencia Administrativa N° 108-2003 de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por los ciudadanos Lisbeth Aguilera y Jean Marco Bastardo.

- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos

- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/j
Exp. N° AP42-N-2004-001679.
Decisión n° 2005-00394