Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001797

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1630 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.911, actuando en su propio nombre, contra el Decreto Rectoral de Destitución de fecha 4 de mayo de 1995, emanado del CENTRO MÉDICO AMBULATORIO ODONTOLOGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMOULA), mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2003, mediante el cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, la abogada Olga Guillen Saavedra solicitó la nulidad del acto administrativo, emanado del Centro Médico Ambulatorio Odontológico de la Universidad de los Andes, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Fui trabajadora de la Universidad del (sic) Los Andes, adscrita al Departamento de Historias Medicas del CENTRO MEDICO AMBULATORIO ODONTOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMOULA), desde el 15 DE AGOSTO DE 1974 hasta el 9 DE MAYO DE 1995, fecha en que fui notificada del Decreto Rectoral de Destitución de fecha 4 de mayo de 1995 (…)”. (Negrillas de la accionante).

Que “(…) el año de 1981, comencé a sufrir trastornos de Salud, diagnosticadas (sic) como SÍNDROME DEPRESIVO, REACCIÓN DE ANSIEDAD, ESTADO DEPRESIVO REACTIVO, DEPRESIÓN REACTIVA, SÍNDROME ORGÁNICO AFECTIVO ORGÁNICO, (…) según consta de Informe Clínico emitido por el Coordinador Area (sic) Ambulatorio, de fecha 07 de julio de 1994, medico al servicio de CAMOULA, dicha Institución es un centro que presta servicio médico a la población Universitaria”.

Que “(…) el 17 de enero de 1994, recibí oficio DC-005-94, en el cual se me ordenaba que debía presentarme a mi sitio de trabajo en CAMOULA, igualmente remitían copia de Memorándum, emitido por Comisión de Salud, a pesar de que para ese momento me encontraba de reposo debidamente aprobado por CAMOULA (…)”.

Que “(…) el memorandum de fecha 07-10-93, suscrito por ADOLFO MORENO, ALÍ MILANO Y ÁNGEL GARRIDO (…) señala ‘...De acuerdo a los reportes de los Médicos Especialistas, no existen razones patológicas, que ameriten la suspensión temporal del trabajo por incapacidad física....RECOMENDACIONES: Reincorporar a la citada trabajadora a sus labores en el área de trabajo correspondiente’ ”.(Negrillas de la accionante).

Que “el 20 de enero de 1994, dirigí comunicación al Director de CAMOULA en donde le informaba: ‘…que por razones de salud no puedo dar cumplimiento a lo señalado en oficio Dc-005-94 de fecha 17 de enero de 1994, oportunamente remitiré a ese Despacho Certificaciones Medicas que dan constancia de mi estado de salud actual…’ (…) ”. (Negrillas de la accionante).

Que “El Presente Recurso lo fundamento en los artículos 49 ordinal 1, (Derecho a la Defensa), 2 (Preeminencia de los Derechos Humanos), 7 (Primacía de la Constitución), 19 ( Garantías del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependencia de los Derechos Humanos), 29 (Imprescriptibilidad de las acciones en contra de los Derechos Humanos) 93, 89 ordinales 1, 2, 3 y 4 (Primacía de la Realidad, irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, toda medida o acto del patrono a patrona contraria a la constitución es Nula y no genera efecto alguno) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinal 1 y 3 (Violación a normas Constitucionales, e ilegal ejecución), 59, 60, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 111 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (sic). (…)”.

Que “por las razones de hecho y de Derecho antes expuestos y en virtud de la flagrante Violación a Normas Constitucionales y Legales previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y Ley de Procedimientos Administrativos que consagran el DERECHO A LA DEFENSA, A LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO, (Violación de derechos inherentes a la condición de la persona humana, no cumplió con el procedimiento adecuado y acción inhumana en contra de los Derechos Humanos) (…) por cuanto el acto administrativo que me desincorporo es totalmente IRRITO y se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA el Decreto Rectoral de destitución tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, causándome el mismo un daño irreparable a mi persona y a mis expectativas de vida es por lo que acudo a su digna autoridad para ejercer como formalmente ejerzo RECURSO DE NULIDAD en contra de la Universidad de los Andes (…) declare de acuerdo a los artículos 257, 2589 (sic)y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la NULIDAD CON TODOS SUS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que comenzó el 28 de enero de 1994, expediente Nro 013-94 y concluyo (sic) con decreto de destitución de fecha 4 de mayo de 1995 el cual se me notifico (sic) el 9 de mayo de 1995, dictado en contradicción con la Constitución y las Leyes por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y en consecuencia se ordene el REENGANCHE como trabajadora de la Universidad de Los Andes y al pago o satisfacción de todos mis derechos económicos con la correspondiente Indexación desde el 9 de mayo de 1995 hasta la fecha en que se me reincorpore al cargo que ocupaba, al pago de los daños y perjuicios ocasionados y se condene al pago de Costas y costos (…)”.

Solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declare la nulidad absoluta, o en su defecto la nulidad relativa de la acto administrativo emanada de la Universidad de los Andes, y en consecuencia se ordene el reenganche y el pago o satisfacción de todos sus derechos económicos con la correspondiente indexación desde el 9 de mayo de 1995 hasta la fecha en que se le reincorpore al cargo que ocupaba, al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 20 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:

“Este Tribunal Superior, considera que el presente RECURSO DE NULIDAD, debe ser conocido conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así el Artículo 185, Ordinal 3°, establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los Ordinales 9, 10, 11 y 12 del Artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no tuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia realizada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para lo cual se observa lo siguiente:

En el presente caso alega la accionante haber sido destituida del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II del Centro Médico Ambulatorio Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMOULA), por lo que se evidencia de las actas del expediente que la accionante es personal administrativo, razón por la cual considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2003, N° 2002-0970, la cual estableció:


“(…) con fundamento en lo anterior, y visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter netamente funcionarial, entre un ciudadano calificable como personal administrativo de una universidad pública nacional y dicha institución, esta Sala concluye que el conocimiento de la causa atinente al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana (…) contra la Resolución Interna N° 007-2001, de fecha 25 de junio de 2001, emitida por el rectorado de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de Departamento de Administración, adscrito al Decanato de la Facultad de Medicina de dicha casa de estudios, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en materia funcionarial (…)”.


De lo anterior se colige que la competencia para conocer de las causas de nulidad incoadas por personal administrativo de las Universidades como sucede en el caso de marras, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia funcionarial de la circunscripción que corresponda, siendo competente en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.


Ahora bien, debido a que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, y existiendo un Tribunal Superior Común a ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita regulación de competencia, en consecuencia, ordena remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 - INCOMPTENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.911, actuando en su propio nombre, contra el Decreto Rectoral de Destitución de fecha 4 de mayo de 1995, emanado del CENTRO MÉDICO AMBULATORIO ODONTOLOGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMOULA), mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II.


2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previstos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-001797
Decisión No. 2005-00404.-