Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000063

En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio s/n de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Raquel Allen Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUVACA SUMINISTROS VARIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el N° 5, Tomo A-4 de los libros respectivos, contra el acto administrativo s/n de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual la AUTORIDAD ÚNICA EN SALUD de dicha entidad, creada mediante Decreto N° DG-004-2004 de fecha 9 de noviembre de 2004 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 10 de noviembre de 2004; rescindió unilateralmente el contrato de suministros celebrado entre dicho ente y la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte del mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004.

El día 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2004 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la apoderada judicial de la Empresa accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado admitió la acción incoada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, emplazó a la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, a los fines de que diera contestación a la acción interpuesta y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En esa misma fecha el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, acordando a tal efecto la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 6 de diciembre de 2004, presentada la respectiva oposición conjuntamente con amparo sobrevenido, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual ordenó la continuación del trámite de oposición a la medida y se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional sobrevenido, razón por la cual ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El día 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual anuló el auto de admisión dictado el día 1° de diciembre de ese mismo año, suspendió y dejó sin efecto el amparo cautelar acordado en esa misma fecha, se declaró incompetente para conocer de la causa por razón de la cuantía y declinó la competencia para conocer de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la sociedad mercantil SUVACA Suministros Varios C.A., fundamentó la acción incoada en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de septiembre de 2004, había sido suscrito ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, un contrato de suministros de materia prima (alimentos y víveres) para la alimentación a pacientes y personal de los servicios del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, entre la Empresa accionante y la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, cuya vigencia era de seis años contados a partir de esa fecha, esto es, desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 1° de septiembre de 2010.

Que el día 1° de diciembre de 2004 la accionante había sido notificada del acto administrativo s/n de fecha 29 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual el ciudadano Gustavo Lara, actuando en su carácter de Autoridad Única en Salud del Estado Monagas rescindió “de manera UNILATERAL, ILEGAL Y ARBITRARIA” el referido contrato por considerar que la accionante había incumplido lo dispuesto en las cláusulas de dicho contrato.

Que mediante el mencionado acto administrativo se infringía lo previsto en los artículos 12, 18 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carecía de las formalidades esenciales exigidas por la mencionada Ley, se había dictado en desacato a los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia, con total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido y fundamentado en falsos supuestos. Aunado a ello -agregó-, que el mencionado acto violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la acciónante consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido se evidenciaba del hecho de que el acto administrativo había sido dictado por la Autoridad Única en Salud del Estado Monagas sin haber seguido el procedimiento establecido en el propio texto contractual, en el que se señala como medio de solución a los posibles conflictos que pudieran suscitarse en la ejecución del contrato la vía conciliatoria, en el Titulo III Capítulo I, Secciones Primera, Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin notificar a la accionante de ningún proceso en su contra ni darle oportunidad para defenderse.

Que el falso supuesto surgió “al establecer como ciertos hechos total y absolutamente falsos, toda vez que de una inspección efectuada el día 25 de noviembre de 2004, por la Contraloría Sanitaria del Estado Monagas, al área de la cocina del Hospital Dr (sic) Manuel Nuñez Tovar, se desprenden una serie de irregularidades en las propias instalaciones de dicho Hospital, así como fallas y problemas de infraestructura, acondicionamiento físico, eléctrico, así como faltas de los equipos propios del Hospital tales como cavas y refrigeradores, sistema eléctrico en general, entre otros, que no se derivan de la actuación o de incumplimiento alguno” por parte de la quejosa.

Que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente había surgido de la ausencia de procedimiento al rescindir el contrato, pues ésta nunca había sido notificada de ningún procedimiento en su contra ni tampoco se le permitió ejercer su derecho a la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la accionante solicitó se acordara amparo constitucional a su favor, y como consecuencia de ello que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando tal pedimento en la presunción de buen derecho que -a su decir-, se desprendía del contenido del propio contrato, y en el periculum in mora que consideró satisfecho por la sola verificación del requisito anterior, solicitando como petitorio de fondo en la acción principal la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir sobre su competencia para conocer de la presente causa, la admisibilidad de la presente acción y la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, con base en los siguientes argumentos:

La presente causa ha sido sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual se fundamentó para ello en la cuantía de la causa, pues habiendo sido estimada la presente acción en la cantidad de mil doscientos millones de bolívares (Bs.1.200.000.000,00) la competencia para conocer de la misma le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fechas 2 y 7 de septiembre de 2004.

En tal sentido, debe esta Corte señalar que, si bien es cierto que conforme al mencionado criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las causas cuya cuantía se encuentre entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicha competencia no le corresponde a dichas Cortes en el caso de marras en virtud de lo siguiente:

En el presente caso la sociedad mercantil SUVACA, Suministros Varios C.A., acudió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2004, conforme al cual la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, en cabeza de su Autoridad Única, procedió a rescindir el contrato de servicios suscrito entre la recurrente y dicha entidad federada.

A tal efecto, resulta preciso señalar que tal impugnación ha sido realizada por la accionante en relación con el contenido del acto administrativo de rescisión, más no con respecto al contenido del contrato celebrado entre ésta y la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas. Así, siendo el objeto de impugnación el acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato, el cual constituye un acto perfectamente separable del contrato, cuya impugnación nada tiene que ver con su contenido, la competencia jurisdiccional debe establecerse atendiendo al tipo de órgano que dictó la decisión que se impugna, por lo que siendo en el presente caso una autoridad estadal, como lo es la Autoridad Única en Salud del Estado Monagas, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud de lo cual debe esta Corte declararse incompetente para el conocimiento de la misma, y así se decide.

Siendo ello así, y debido a que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a dicha Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Raquel Allen Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUVACA SUMINISTROS VARIOS C.A., antes identificada, contra el acto administrativo s/n de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual la AUTORIDAD ÚNICA EN SALUD de dicha entidad rescindió unilateralmente el contrato de servicios celebrado entre dicho ente y la accionante.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previstos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2005-000063
BJTD/D
Decisión No. 2005-00411.-