Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001045


En fecha 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1501 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Pablo Francisco Ledesma González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.380, en su carácter de apoderado judicial de la comunidad de propietarios RESIDENCIAS PUNTA BRAVA, contra la Providencia Administrativa N° 341/03 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Margori Betancourt Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° 6.862.843.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004 para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que la ciudadana Margori Betancourt Jaramillo alegó que al momento de ser despedida estaba amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002.

Que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en las siguientes violaciones de orden legal:

Que “(…) DESCONOCIÓ O IGNORÓ, el hecho Expuesto, Admitido y Reconocido por la Accionante de que la Accionada era ‘EL CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA BRAVA’, inmueble conformado por apartamentos para vivienda, pertenecientes a diferentes propietarios, de acuerdo con las disposiciones de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que “(…) violentó el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar las razones de Derecho expuestas por el Representante legal de la Parte Accionada, expresada en el escrito de Promoción de Pruebas (…)”.

Que “(…) DESCONOCIÓ el contenido del artículo 18 relativo a la administración de los inmuebles regidos por la Ley de Propiedad Horizontal (…), invocado por el representante legal de la accionada en su contestación así como en su escrito de Promoción de Prueba, que REGULA LA DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR, por mayoría de votos de la Asamblea de Copropietarios, así como la DURACIÓN DEL CARGO DE EL ADMINISTRADOR (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) OMITIÓ EN SU PRONUNCIAMIENTO, que tuvo a la vista el original de las copias de las actas, consignadas en la contestación como en la promoción de prueba, dichos originales están CONTENIDAS EN EL LIBRO DE ACTAS cuya existencia y legalidad proviene de la disposición legal contenida en el inciso g) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que “(…) no le da valor probatorias (sic) a las Copias de las Actas consignadas (…), por considerar que fue IMPUGNADA DE FORMA LEGAL, en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las misma constituyen los únicos documentos legales de los cuales se pueda determinar el Nombramiento o No del cargo de Administrador que la Accionante reclama como suyo”.

Que “(…) al desconocer e ignorar lo establecido en el Artículo 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, APLICÓ INCORRECTAMENTE el contenido del decreto de inamovilidad especial dictada (sic) por el Decreto Presidencial No. 2053 de fecha 24-10-2002 (…)”.

Que “(…) el Sentenciador en la jurisdicción especial Administrativa (…) por un lado, desechó del proceso todas las pruebas documentales presentadas por la Accionada que podía probar si la accionante ejerció o no las funciones de Administradora del Edificio Residencias Punta Brava y por otro lado toma lado (sic), toma como prueba la copia que ella misma desechó, para demostrar el cargo y el salario que tenía la accionante”.

Que “(…) el sentenciador al declarar con lugar la solicitud de reenganche USURPÓ las facultades de la Asamblea de Copropietario o en su defecto las facultades del JUEZ de Departamento o Distrito donde esté ubicado el inmueble, para DESIGNAR EL ADMINISTRADOR de un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que “(…) VIOLÓ lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al darle pleno valor probatorio a las cartas emitidos (sic) por TERCEROS QUE NO SON PARTE DEL PROCESO, sin haber sido ratificados por éstos mediante la prueba testimonial”.

Que el periculum in mora “(…) se desprende del propio acto administrativo hoy recurrido, por cuanto la ejecución de la misma la cual es de imposible cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal produciría a la accionada daños irreparables o de difícil reparación ya que si la accionada cumpliera con el contenido del acto que solicitamos su anulación, cancelándole a la accionante el monto correspondiente a los salarios caídos desde su supuesto retiro, hasta su futura reincorporación, y si el presente Recurso de Nulidad es declarado con lugar, sería sumamente difícil para la accionada recuperar el monto pagado, ya que lo único que quedó demostrado es que la accionada es un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal y que los gastos que se ocasionen son pagados por todos los Copropietarios, en la que se incluye la accionante, ciudadana Margori Betancourt Jaramillo”.

Que finalmente solicitó se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se acuerde la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 341/03 de fecha 12 de diciembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 341/03 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, asimismo cumple con los requisitos formales del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 341/03, de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Margori Betancourt Jaramillo.

A tal efecto, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa, a los fines de evitar un daño irreparable a su representada.

Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En este orden de ideas, a éste Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y cumplidos los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Margori Betancourt Jaramillo.

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el solo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.

En tal sentido, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se consideraron las razones de derecho esgrimidas en el escrito de promoción de pruebas, en el desconocimiento de los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que regula la designación y duración del cargo de administrador, asimismo que la referida Providencia Administrativa fue dictada sin darle valor probatorio a las pruebas consignadas por la parte recurrente por considerar que fueron impugnadas de forma legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en que el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa recurrida violó lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al darle pleno valor probatorio a las cartas emitidos por terceros que no eran parte en el proceso.

Así las cosas, en relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe señalarse que en esta etapa del proceso, de los hechos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, así como de la Providencia Administrativa recurrida, considera este Órgano Jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que en el caso de autos se desprenden elementos que permiten presumir a esta Corte que entre la ciudadana Margori Betancourt y los Propietarios de las Residencias Punta Brava pareciera no existir una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada no es posible presumir que entre dichos sujetos se haya configurado una relación de subordinación, elemento este indispensable para que se establezca una relación de naturaleza laboral, por lo que aparentemente el Órgano Administrativo ha debido analizar el contenido de los artículos dispuestos en la Ley de Propiedad Horizontal referentes al cargo de administrador y a las funciones que estos ejercen de conformidad con dicha Ley, existiendo por consiguiente serias presunciones de que el acto administrativo impugnado, pareciera haber sido dictado en manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, en detrimento de los intereses del recurrente al condenarle a cumplir con una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Margori Betancourt, razón por la cual considera esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, periculum in mora, considera esta Corte que el reenganche de la mencionada ciudadana, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de ésta, eventualmente podría causarle daños al patrimonio de la recurrente, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades canceladas serían de muy difícil reintegro para la recurrente, en el caso de que eventualmente resultara declarado nulo el acto recurrido, lo que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para considerar satisfecho el requisito relativo al periculum in mora, y así se decide.

Ahora bien, cubiertos como se encuentran los presupuestos o requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.

Así las cosas, como quiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe exigir una caución suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo. A tal efecto, el recurrente debe acompañar los elementos necesarios a los fines del establecimiento de la caución, lo que se evidencia de autos.

El monto de la caución está determinado por el monto total de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de notificación al patrono del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que en el presente caso es desde el 3 de diciembre de 2003 (folio 15) hasta un año después de la admisión del presente recurso.

Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.

En tal sentido, el monto total de la caución en el presente caso, tomando en consideración el lapso antes señalado y el monto del salario mensual de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) percibido por la trabajadora, es la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTA DIECISEIS MIL SEISCIENTA SESENTA Y SEIS (Bs.13.616.666,00) que equivale a CUATROSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (463 UT) -cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, de fecha 27 de enero de 2005- siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares equivalente a CUATROSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (463 UT), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.

En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, supeditando su eficacia a la consignación de la caución solicitada. Así se decide.

Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Pablo Francisco Ledesma González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.380, en su carácter de apoderado judicial de la comunidad de propietarios RESIDENCIAS PUNTA BRAVA, contra la Providencia Administrativa N° 341/03 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Margori Betancourt Jaramillo, titular de la cédula de identidad N°. 6.862.843.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, se ordena a la comunidad de propietarios RESIDENCIAS PUNTA BRAVA, que consigne caución ante esta Corte por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTA DIECISEIS MIL SEISCIENTA SESENTA Y SEIS (Bs.13.616.666,00) que equivale a CUATROSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (463 UT) otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- ORDENA remitir la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

6.- ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador una vez recibida la caución determinada por esta Corte, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada, a satisfacción de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-001045
BJTD/h
Decisión No. 2005-00433.-