Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000652

En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Susana del Carmen Pérez Báez y Jairo Enrique Molero Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.702 y 56.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE VÁLVULAS VENEZOLANAS, C.A. (IVALVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1987, bajo el N° 33, Tomo 5-A, Primer Trimestre, contra la Providencia Administrativa N° 033-04 de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, notificada en fecha 6 de abril de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alexis Manuel Arape, titular de la cédula de identidad N° 7.962.141.

En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte, previa distribución de la causa y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

En su escrito libelar, la representación judicial de la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 22 de enero de 2004, el ciudadano Alexis Manuel Arape (…) presentó por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de Cabimas, solicitud de reenganche por haber sido despedido por Ingeniería de Válvulas Venezolanas C.A, (IVALVENCA) el 16 de enero de 2004, en la cual alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de noviembre de 1999, y que desempeñó el último cargo de Supervisor de Recursos Humanos (…)”.

Que “(…) fundamenta la solicitud en el Decreto 2.806 del Ejecutivo Nacional, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.587, de fecha 14 de julio del mismo año próximo pasado (sic), que prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, desde el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de este mismo año en curso, de conformidad con el artículo 1 del citado Decreto (…)”.

Que durante el interrogatorio efectuado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, su representada desconoció la inamovilidad aducida por el trabajador, por cuanto se encontraba –a su entender- excluido de la tutela otorgada por el Estado a través del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.

Que de las pruebas documentales promovidas ante la Inspectoría, se evidencia “(…) el carácter de trabajador de confianza y empleado de dirección del reclamante (…) ya que de los mismos se evidencia claramente que el otrora Supervisor de Recursos Humanos, no sólo representaba a su patrono IVALVENCA frente a sus otros trabajadores y terceros, sino que también realizaba tareas de supervisión del personal y administración del negocio, por todo lo cual se encontraba el reclamante Alexis Manuel Arape, expresamente excluido del régimen de inamovilidad laboral previsto en el Decreto 2806 de conformidad con lo previsto con el contenido legislativo del artículo 4 de dicho Decreto fechado 13 de enero de 2004 (…)”. (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el solicitante promovió pruebas documentales en las cuales se constata su condición de trabajador y de los beneficios de los cuales gozaba (…), situación que no desvirtúa el carácter de trabajador de confianza que ostentaba (…) como representante de la Empresa ante terceros y ante sus mismos trabajadores. Al contrario, corre inserto en el folio 91 del expediente administrativo, documento denominado ‘solicitud de permisos’, por el cual el trabajador Alexis Manuel Arape, en fecha 8 de diciembre de 2003, solicita permiso para ausentarse de sus labores durante dos horas y media y, del cual se desprende que su supervisor inmediato era el (…) Presidente y único dueño de IVALVENCA, constatándose así que el reclamante reportaba a la Presidencia de la Empresa y (…) su carácter de empleado de dirección y trabajador de confianza (…)”.

Que el Manual de Formación y Adiestramiento de la Empresa recurrente, se encuentra suscrito en cada uno de sus folios por el ciudadano Alexis Manuel Arape, lo cual evidencia su participación tanto en la administración del negocio como en la supervisión del personal, lo cual constituye –a su entender- una prueba de su condición de empleado de confianza.

Que de “(…) la testimonial (sic) de los ciudadano Leonel Arcángel Crespón y Sugeil del Valle Quero Isea, (…) se encuentran contestes en que el ciudadano Alexis Manuel Arape se desempeñaba como Supervisor de Recursos Humanos (…)”.

Que la Providencia Administrativa impugnada “(…) incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, establecidos en los artículos 313 numeral (sic) 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal (sic) 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no estar ajustado a derecho (…)”.

Que “(…) la citada providencia (…) se basa en hechos no probados en el procedimiento administrativo, que no constan en actas, e incluso, omite la aplicación de la normativa legal (…) al desestimar el carácter de trabajador de confianza, empleado de dirección y representante del patrono ex lege (…), tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) conforme al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Público deben sujetar su actividad administrativa a las atribuciones que le definen tanto el referido texto constitucional, como las leyes (…)”.

Que la Providencia Administrativa incurre igualmente en el vicio del falso supuesto, por cuanto señala que el trabajador se desempeñaba como analista, sin embargo, el trabajador en su escrito presentado ante la citada Inspectoría del Trabajo nunca señaló haber sido analista.

Que “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Cabimas, erró en la apreciación del cargo y aún cuando se desprende fehacientemente de las actas del expediente administrativo las funciones y titularidad del cargo de Supervisor de Recursos Humanos de la Empresa (…), nunca fue tomado en cuenta a los fines de la providencia impugnada”.

Que la Providencia Administrativa aludida, se encuentra viciada por cuanto dio por cierto un hecho no comprobado en actas como lo es la noción de “práctica constante”, y no valoró los contratos de trabajos promovidos por su representada, suscritos entre Alexis Manuel Arape, -como representante de la Empresa Ingeniería de Válvulas Venezolanas C.A.-, y otros trabajadores, donde se desprende el carácter de dirección y de confianza del referido ciudadano.

Que la Inspectoría del Trabajo, no valoró el Acta de Inspección N° 2985-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, realizada por la propia Inspectoría, a los fines de dejar constancia de la situación laboral de los trabajadores de Ingeniería de Válvulas Venezolanas C.A., por cuanto dicha instrumental demuestra el ejercicio de actividades reservadas a aquellos empleados de confianza capaces de obligar al patrono.

Que respecto a los memoranda suscritos por el ciudadano Alexis Manuel Arape, mediante los cuales, se impartieron órdenes y directrices a todo el personal de la Empresa, fueron desconocidos por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar su decisión.

Que la Providencia Administrativa impugnada viola las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las funciones desempeñadas por el ciudadano Alexis Manuel Arape, se contraían a funciones propias de dirección y administración típicas de un empleado de dirección o confianza.

Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto se le estaría causando un daño gravísimo a la Empresa recurrente, toda vez que reincorporar al ciudadano Alexis Manuel Arape a “un cargo de altísima responsabilidad cuyas decisiones y acciones tenían consecuencias drásticas y directas sobre la Empresa (…) tanto en su esfera patrimonial como en la de sus recursos humanos (…)”.

Que “(…) por otra parte, tanto su reenganche como pago de salarios caídos adicionarían una lesión económica de muy difícil reparación (…), pues sería casi imposible (…) obtener la repetición de pago, por parte del mencionado ciudadano de las cantidades de dinero eventualmente canceladas en virtud de la providencia administrativa en cuestión (…)”.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.






II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 033-04 de fecha 2 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Alexis Manuel Arape esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -norma procesal de aplicación inmediata desde la entrada en vigencia de dicha Ley-, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo, y que el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil; asimismo, cumple con los requisitos formales del recurso, exigidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, y a tal efecto observa:

En atención a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 033-04 de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis Manuel Arape, la representación judicial de la parte actora, adujo que a los fines de evitar un daño irreparable para su representada, por cuanto existe una presunción de que la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se encuentra viciada de nulidad y “(…) al no tratarse de un trabajador común sino de un empleado de dirección y trabajador de confianza, las repercusiones de su actividad dentro de la empresa (…) causaría lesiones irreparables (…)”.

Asimismo, esgrimieron que “(…) tanto el reenganche como el consecuente pago de salarios caídos adicionarían una lesión económica de muy difícil reparación al patrimonio de nuestra mandante que se causarían al momento mismo de procederse a dar cumplimiento de dicha providencia administrativa (…), pues sería muy difícil o casi imposible para mi representada obtener la repetición de pago por parte del mencionado ciudadano (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, debe destacar que la figura de la suspensión de los efectos de los actos administrativos referida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 aparte 21, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y verificados los anteriores; d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Por ello, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, constituye el elemento sobre el cual toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Señalado lo anterior, para poder emitir un pronunciamiento respecto a la cautela solicitada, deben establecerse preliminarmente los hechos que permitan apreciar si el ciudadano Alexis Manuel Arape, presumiblemente realizaba actividades propias de un trabajador de dirección o confianza.

Al respecto, el Decreto N° 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.587, de fecha 14 de enero de 2004, señala lo siguiente:

“Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal”.

En tal sentido, queda claro que los trabajadores de Dirección y de Confianza a tenor de lo dispuesto en el citado Decreto Presidencial, no se encuentran amparados por la tutela de la inamovilidad laboral acordada para los trabajadores del sector público y privado.

Igualmente, conviene señalar que los artículos 42, 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:

“Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros”.

“Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.

“Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.


Por su parte, el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, estipula lo siguiente:

“La calificación de un cargo como de dirección, de confianza o de vigilancia o el carácter continuo o discontinuo de la labor, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Al efecto, los cargos calificados como de dirección son los que generan obligaciones para el que lo asume o lo desempeña, en el sentido, de que su cumplimiento va a comprometer jurídicamente y laboralmente al patrono o empleador frente a los trabajadores, inclusive frente a terceros.

Por ello, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que el titular catalogado de dirección, conoce de manera íntima el universo de la Empresa y está penetrado en sus fines institucionales, de su destino económico y de los planes y programas para el desarrollo, de su función en el seno de la comunidad donde se desenvuelve, no sujeto, por tanto, al beneficio referido a la estabilidad laboral.

Así, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte, que cursa a los autos, un cúmulo de instrumentos que preliminarmente podrían hacer presumir, que el ciudadano Alexis Manuel Arape, identificado en autos, podía haber desempeñado ciertas funciones que pueden ser calificadas ab initio de dirección o de confianza, pues de dichas instrumentales se desprende que ejercía funciones de supervisión del personal e incluso contrataba a personal de nuevo ingreso en la Empresa. Asimismo, cursa a los autos copia certificada del Acta de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Cabimas, de fecha 10 de diciembre de 2003, celebrada con ocasión de “constatar la situación laboral de la Empresa”, en la cual aparece el ciudadano Alexis Manuel Arape, como representante de la sociedad mercantil Ingeniería de Válvulas Venezolanas C.A., de lo cual se colige –preliminarmente- que el citado ciudadano, presumiblemente ejercía funciones de representación de la referida sociedad ante terceros.

En tal sentido, analizados a priori los argumentos antes esgrimidos y los alegatos del apoderado judicial de la recurrente, lleva a concluir a esta Corte, que existe una presunción de buen derecho a favor de la actora, por cuanto el ciudadano Alexis Manuel Arape, era trabajador de la Empresa Ingeniería de Válvulas Venezolanas C.A., y se desempeñaba presuntamente como trabajador de confianza o dirección, por lo que podría estar excluido del Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, relativo a la inamovilidad laboral en el cual se amparó para solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo referida, en consecuencia, visto que existen pruebas preliminares que desprenden el desempeño del referido trabajador como de confianza o dirección, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

Al efecto, observa esta Corte que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Alexis Manuel Arape, antes identificado, lo cual se traduce en su reincorporación al cargo donde desempeñaba presuntamente funciones de dirección, lo cual podría causar daños no sólo al patrimonio de la recurrente sino al manejo y a la dirección de la Empresa, por lo cual se configura el periculum in mora, y así se decide.

Sin embargo, lo anteriormente afirmado, no implica para la recurrente asegurar una decisión que le resulte favorable en el presente juicio, puesto que en caso de producirse un fallo que verifique la legalidad del acto impugnado, la recurrente deberá reincorporar al trabajador, debiendo cancelarle todos los conceptos a que hubiere lugar.

Ahora bien, cubiertos como se encuentran los presupuestos o requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.

Así las cosas, como quiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe exigir una caución suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo. A tal efecto, el recurrente debe acompañar los elementos necesarios a los fines del establecimiento de la caución, lo que se evidencia de autos.

El monto de la caución está determinado por el monto total de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación al patrono del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que en el presente caso es desde el 10 de febrero de 2003 hasta un año después de la admisión del presente recurso.

Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.

En tal sentido, el monto total de la caución en el presente caso, tomando en consideración el lapso antes señalado y el monto del salario mensual de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 414.000,00) percibido por el trabajador, es la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.15.318.000,00) que equivale a QUINIENTAS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (521 UT) cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de fecha 27 de enero de 2005; siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares equivalente a QUINIENTAS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (521 UT), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.

En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, supeditando su eficacia a la consignación de la caución solicitada. Así se decide.

Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Susana del Carmen Pérez Báez y Jairo Enrique Molero Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.702 y 56.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE VÁLVULAS VENEZOLANAS, C.A. (IVALVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1987, bajo el N° 33, Tomo 5-A, Primer Trimestre, contra la Providencia Administrativa N° 033-04, de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, notificada en fecha 6 de abril de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alexis Manuel Arape, titular de la cédula de identidad N° 7.962.141.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE VÁLVULAS VENEZOLANAS, C.A. (IVALVENCA), inicialmente identificada, que consigne caución ante esta Corte por la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.15.318.000,00) que equivale a QUINIENTAS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (521 UT), otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, con el objeto de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- ORDENA la remisión de la pieza principal del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.

6.- ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada, a satisfacción de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. N° AP42-N-2004-000652
Decisión n° 2005-00444