Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000769

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1040-04 de fecha 14 de julio de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR PADILLA, titular de cédula identidad N° 3.708.374, debidamente asistido por el abogado Américo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.370, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, por las supuestas violaciones laborales al no incluirlo como profesor docente en las nóminas de la prenombrada Universidad.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su demanda con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha Dos (02) de febrero del año 1987, comencé a laborar como profesor contratado de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, instituto pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto-Estado Lara, es el caso que he venido laborando en esta casa de estudio, como profesor en el departamento de educación física a medio tiempo, durante diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, tal como se evidencia de constancia de la relación de trabajo (…)”.

Que “(…) debería estar calificado como un trabajador a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y el artículo 8 (…) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) dado a que el tiempo que llevo laborando dentro de esta institución de educación superior se me ha renovado el contrato por mas de dos veces durante la relación laboral, es decir durante los diecisiete (17) años y cuatro (04) meses se me ha venido haciendo contratos de trabajo de manera consecutiva; así mismo no he gozado de los beneficios laborales que le otorga la universidad a los profesores que figuran dentro de las nóminas (…)”.

Que “(…) se le han dirigido cartas agotando la vía administrativa, al subdirector de extensión de la Universidad Pedagógica, al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Caracas, la Directora General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Caracas y al Ministro de Educación Superior, a los fines que se me incluya como profesor decente a medio tiempo (…) cartas estas que no han sido contestadas por las autoridades de la Universidad hasta la presente fecha (…)”.
Que “(…) por Violar mis Derechos Laborales al no incluirme como profesor docente (…) en las nominas (sic) de la universidad durante estos diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de ininterrumpida labor de docencia universitaria, a pesar de haber sido aprobado los cargos por el consejo (sic) universitario (sic) y por ende no gozar de los beneficios (…)”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental:

Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “(…) conforme a Sentencia del 20 de febrero de 2003 (…) estableció que la competencia para conocer de los reclamos del personal docente y de investigación de la Universidades Nacionales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Que “‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir esta Corte observa:

I. Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, con respecto a la declinatoria de competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Padilla, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa, por las supuestas violaciones laborales al no incluirlo como profesor docente en las nóminas de la prenombrada Universidad.

Así las cosas, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de los casos que se presenten entre los docentes y las Universidades donde laboren, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, dicha Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, (caso Hector Omaña Silva), estableció:

“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docente Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
… omissis…
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:

El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)".

…omissis…
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.


Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, en virtud de que el presente caso se trata de una demanda interpuesta por un profesor contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente causa, y así se decide.

II. Aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

Los docentes universitarios son funcionarios públicos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la relación jurídica fundamental de la presente acción es de naturaleza funcionarial y al no existir un procedimiento determinado a seguir, debe aplicarse por su naturaleza y por vía analógica con fundamento en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento previsto para el contencioso administrativo funcionarial establecido en el titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Publica y así se decide.

En el presente caso, el accionante no determina con precisión la calificación de la acción que interpone, así como el objeto de la pretensión de su demanda, es decir, dentro del conjunto de recursos y acciones que nuestro ordenamiento jurídico ofrece a los justiciables a fin de que los mismos sean utilizados dependiendo de la lesión que se presente y de la pretensión que tenga, ninguno de éstos fue utilizado por el demandante, ya que no subsumió el supuesto de hecho presentado en alguna de las opciones ofrecidas por el legislador, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional admitir su demanda y pretender subsanar una situación de la que no tiene un conocimiento amplio y consistente, para poder dar una decisión ajustada a derecho; es por lo que con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena al accionante reformular su pretensión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de distancia, en el entendido de que si no presenta la nueva solicitud se aplicará la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 aparte 5, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR PADILLA, titular de cédula identidad N° 3.708.374, debidamente asistido por el abogado Américo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.370, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, por las supuestas violaciones laborales al no incluirlo como profesor docente en las nóminas de la prenombrada Universidad.

2.- ORDENA al accionante reformular su pretensión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia en el entendido de que si no presenta la misma solicitud se aplicará la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 aparte 5.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/i
Exp. N° AP42-N-2004-000769
Decisión No. 2005-00445.-