Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000950

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2351 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rafael Moreno Serrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.985, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANODIZADOS EL MORRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el número 90, Tomo A-1, de fecha 7 de febrero de 1986, contra la Providencia Administrativa N° 426-03 de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Neisy López y Alexander Cortez, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.242.207 y 8.241.213, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004 para conocer de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que “Así las cosas, el acto administrativo es una declaración concreta y unilateral de voluntad de un órgano de la Administración en ejercicio de la potestad administrativa, declaración ésta que puede ser de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la Administración Pública; por ello, la resolución culminatoria del procedimiento administrativo tiene la naturaleza del acto administrativo definitivo, vale decir, pone fin a un procedimiento administrativo de primer grado o constitutivo”.

Que “(…), el acto administrativo emana de una autoridad que en su actuar debe estar sujeta a la Ley; su pronunciamiento debe realizarse con apego a una serie de procedimientos y él mismo debe revestir una forma predeterminada; su emisión, finalmente está sujeta a control, por lo que requiere, en general la intervención de varios órganos. Cuando el acto administrativo contiene todos los requisitos necesarios para producir las consecuencias jurídicas que de su ejecución se derivan, puede considerarse que el acto es legítimo, circunstancias estas que conducen a la llamada presunción de legitimidad del acto administrativo, de otra forma estaríamos en presencia de un acto ilegítimo que comportaría la inejecutabilidad e inejecutoriedad como sus dos manifestaciones más directas”.

Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra los requisitos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo en su ordinal 5° la motivación del acto, mediante la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que “Además de la exigencia de la motivación o expresión formal de los motivos, se enlaza con la protección del derecho constitucional a la defensa del cual no puede ser privado, en ningún caso, el ciudadano”.

Que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes al determinar la importancia del requisito de la motivación, señalándolo como elemento de indiscutible trascendencia, pues facilita el conocimiento de las razones que movieron a la administración al dictar el acto, porque a su vez les permite el control de la legalidad de sus motivos y la correspondencia con las normas en las cuales se basa”.

Que “(…) aun cuando la inmotivación produce la nulidad relativa del acto administrativo, tal realidad desaparece cuando la ausencia o falta de expresión formal de la causa es insubsanable, es decir, cuando ya no es posible para la administración motivar el acto en ejercicio de su potestad de autotutela, pues ello constituiría una motivación sobrevenida, lo cual ha sido rotundamente rechazado por la jurisprudencia patria”.

Que “(…), el acto administrativo dictado por el inspector (sic) del trabajo (sic) del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por colidir este (sic) con una norma legal y más aun con una constitucional, pues tal y como se desprende de su mismo texto ‘La presente decisión será inapelable’, violándose con tal expresión, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según lo establecido el (sic) artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘Los interesados podrán interponer los recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento’, y ninguna autoridad administrativa puede cercenarle derecho (sic) a los particulares de recurrir contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en su contra, pues el mismo causa indefensión, y máxime cuando el acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Que “(…) la notificación del acto administrativo en cuestión, no se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que la notificación no cumplió, con lo (sic) requisito que debe contener toda notificación del acto administrativo, valga decir el contenido del texto integro (sic) del acto indicando los recursos que procedían contra dicho acto, expresando los términos en que debían ser ejercidos y de los órganos o Tribunales ante los cual (sic) deben ser ejercidos, ciudadano Juez, el acto recurrido mediante el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, tenía unos recursos administrativos pendiente (sic), recursos estos que no fueron señalados ni en el texto del acto y mucho menos en la notificación del mencionado acto (…)”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente interpuso acción de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui en fecha 28 de enero de 2002, por ser el mismo violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa “(…) derechos estos que le fueron conculcados a mi representada al no haberse indicado en el texto del acto recurrido los recursos administrativos que podían ser ejercidos contra el referido acto, negándose el derecho de apelar la resolución ilegal e inconstitucional y por ultimo (sic) no indicándose en la notificación los recursos que podían ser ejercidos contra dicho acto, el término para ejercerlo (sic) y ante que (sic) autoridad podían ser ejercidos, tal y como se establece en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) de las probanzas y recaudos acompañados y en conjunción con los fundamentos de derecho alegados, podemos concluir que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ha subvertido el orden jurídico existente, incumpliendo e irrespetando expresas disposiciones de orden legal y constitucional, al dictar una providencia administrativa en contravención a lo establecido en el artículo 18° (sic) ordinal 5; artículo 9 y artículos 19 ordinal 1°; 73 y 85 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el artículo 49 ordinal (sic)1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 426-03 de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos incoada por los ciudadanos Neisy López y Alexander Cortez contra la Sociedad Mercantil recurrente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 426-03 de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoategui, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con excepción de la caducidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa fue admitida en fecha 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental -competente para el momento en que fue admitido el recurso-, pero que debido a cambios de criterios jurisprudenciales, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, resulta preciso señalar que, de autos se desprende que la admisión del presente recurso fue llevado a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; garantizándosele en todo momento a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en obsequio a la justicia, atendiendo a los principios de celeridad procesal y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; considera esta Corte necesario convalidar la admisión, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Grisol Omaira Viscaíno.

Como punto previo al análisis de la referida acción de amparo, debe esta Corte recordar que cuando la misma ha sido interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -recurso contencioso administrativo de anulación- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hace vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Tarjetas Banvenez).

Ahora bien la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el N° 00402 caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministro del Interior y Justicia, lo siguiente:

“(…) En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo con fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; en segundo lugar, el Periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”

De lo anterior, se colige que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo estableció la decisión citada ut supra.

En tal sentido, debe entenderse por fumus boni iuris, la presunción de buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible y gravemente lesionada por la actuación u omisión de la Administración y, el periculum in mora, es el peligro de que quede ilusoria o sea de difícil o imposible reparación el daño causado por la ejecución de la sentencia definitiva.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil recurrente alegó en su escrito libelar la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada “(…) negándose el derecho de apelar la resolución ilegal e inconstitucional y por último no indicándose en la notificación los recursos que podían ser ejercidos contra dicho acto, el término para ejercerlo y ante que autoridad podrían ser ejercidos, tal y como lo establece en el. Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Al respecto, de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada se observa que la misma expresó que “La presente decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En tal sentido, es necesario resaltar que lo expresado por el Órgano Administrativo aparentemente no viola de forma alguna los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada por el máximo jerarca de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, por lo tanto dicho acto agota la vía administrativa, quedando a salvo el derecho de las partes interesadas de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de ejercer los recursos judiciales pertinentes, tal y como lo expresó el referido Órgano Administrativo.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la presunta notificación defectuosa realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil recurrente de la Providencia Administrativa N° 426-03 de fecha 23 de octubre de 2003, esta Corte observa que no consta en autos la referida notificación, por lo que resulta imposible poder constatar los vicios denunciados por la parte recurrente.

Por las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa en cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, que no existen en autos elementos suficientes -dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso- de los cuales se evidencien que mediante el acto administrativo impugnado se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, como tampoco se desprenden éstas del texto del acto objeto de impugnación, razón por la cual al no verificarse el fumus boni iuris, requisito este indispensable para la procedencia de toda medida cautelar, resulta evidente que no se verifica el periculum in mora, por lo que se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Habiéndose declarado improcedente la solicitud de amparo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad como requisito de inadmisiblidad del presente recurso, a tal efecto se observa que no consta en autos la notificación efectuada al patrono de la Providencia Administrativa impugnada, por lo que se hace imposible determinar la configuración de esta causal en esta etapa del proceso, sin que ello obste para que durante la tramitación del juicio se aporten elementos probatorios que evidencien la existencia de esta causal de inadmisibilidad, la cual por ser de orden público puede ser revisable en cualquier estado del proceso.

Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rafael Moreno Serrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.985, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANODIZADOS EL MORRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el número 90, Tomo A-1, de fecha 7 de febrero de 1986, contra la Providencia Administrativa N° 426-03 de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Neisy López y Alexander Cortez, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.242.207 y 8.241.213, respectivamente.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-000950
BJTD/h
Decisión n° 2005-00447