Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001291

En fecha 30 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 51.112, actuando e su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITÉ GOURMET & BAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el día 16 de mayo de 2000 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 542-A-Qto, contra la Providencia Administrativa N° 49-03 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Laffy Lora Fausy Fernando en contra de la accionante.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El día 31 de enero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el análisis de la documentación que cursa en autos, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la Empresa accionante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo con base en las siguientes consideraciones:

Que en el mes de junio de 2002, el ciudadano Laffy Lora Fausy Fernando, quien se desempeñaba como Capitán de Mesoneros en la Empresa recurrente había dejado de asistir a su lugar de trabajo, razón por la cual había dejado de percibir su salario y en virtud de lo cual había acudido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos.

Que en fecha 30 de abril de 2003, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 49-03, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos antes referida, a pesar de que la accionante había negado el despido alegado por el trabajador en la oportunidad de la contestación en el procedimiento administrativo tramitado ante dicho organismo.

Que la Providencia Administrativa impugnada violaba flagrantemente el derecho a la defensa de la accionante pues no se habían valorado las pruebas aportadas por ésta en el procedimiento administrativo, razón por la cual el acto administrativo recurrido era nulo de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto, toda vez que el Inspector del Trabajo determinó que no formaban parte de la defensa los alegatos y argumentos expuestos por el testigo promovido en el procedimiento administrativo, lo cual hacía igualmente nulo el acto impugnado conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al no tomar en cuenta el Órgano Administrativo los argumentos ni las pruebas expuestas por la Empresa accionante sino sólo los promovidos por el trabajador, violó el principio de igualdad entre las partes, lo que acarrea igualmente la nulidad del acto administrativo recurrido.

Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó que se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando tal solicitud en la apariencia de buen de derecho de la cual -a su decir- gozaba tal pretensión, según se evidenciaba de los propios términos en los cuales se habían desestimado los alegatos y pruebas aportados por la accionante, pues de haberse valorado los mismos la decisión hubiese sido otra, toda vez que estaba demostrado que no se había incurrido en un despido injustificado. Asimismo, alegó que el periculum in mora se desprendía del hecho de que el pago de los sueldos dejados de percibir podría generar un daño de difícil o imposible resarcimiento por la sentencia definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma que la asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 49-03 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; no hay cosa juzgada; no existe un recurso paralelo y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo asimismo con los requisitos formales del recurso, exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y así se decide.

III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso se observa que el apoderado judicial de la recurrente ha solicitado la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento de interposición del recurso-, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, en virtud de lo cual resulta procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.

Previo a ello, resulta preciso señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), y cumplidos los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte ha expresado en reiteradas ocasiones los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-) El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda;

2.-) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, debe esta Corte pasar a verificar el cumplimiento de estos dos últimos requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Corren insertas entre los folios 15 y 49 del expediente copias certificadas del expediente administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Laffy Lora Fausy Fernando en contra de la accionante, entre las cuales se encuentran tanto la copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante en sede administrativa, como el acta contentiva de la evacuación de la prueba testimonial promovida por ésta, documentación ésta de la cual no emerge elemento alguno suficientemente convincente de la apariencia del buen derecho alegada por el apoderado judicial de la accionante, toda vez que del acto administrativo impugnado y la documentación aportada por la recurrente no se desprende preliminarmente la veracidad de los hechos alegados por ésta en el escrito libelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

Respecto al otro de los requisitos exigidos a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de este último requisito resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada haría falta la coexistencia de ambos requisitos, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación de la parte accionante, y así se decide.

Por último, estima esta Corte pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que, al continuar con la tramitación de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión efectos por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 51.112, actuando e su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITÉ GOURMET & BAR, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 49-03 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Laffy Lora Fausy Fernando en contra de la accionante.

2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continúe con la tramitación de la presente causa en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-N-2004-001291
BJTD/D
Decisión n° 2005-00449