Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001990


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1009 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Enrique R. De León T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.905, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 34, Tomo 36-A, con modificaciones posteriores siendo la última debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de agosto de 2003, inserta bajo el N° 62, tomo 50-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 04-181 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Medina, titular de la cédula de identidad N° 4.298.845.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2004 para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 04-181 de fecha 14 de mayo de 2004, toda vez que el contenido de la misma “(…) establece el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el reclamante JOSE MEDINA, sin embargo el acatamiento de esta decisión por parte de mi representada implica necesariamente que se haga nugatorio el presente recurso de nulidad, al tener que reenganchar a un trabajador con fundamento en una decisión administrativa que aun (sic) no se encuentra definitivamente firme y cuya impugnación se sustenta en razones de nulidad absoluta, lo cual representa una situación gravosa para mi representada puesto que de resultar declarada con lugar la nulidad se habría estado ejecutando una decisión contraria a la Ley, con las consecuencias de haber tenido que cancelar, no sólo los salarios caídos, sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico de difícil reparación por cuanto es bien conocido la imposibilidad y gran dificultad que presenta el reintegro de dineros (sic) por parte de los trabajadores una vez que los (sic) han cobrado”.

Que “(…), invoco igualmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, sustentándolo en la circunstancia de que esta suspensión no constituye ningún gravamen o perjuicio para el trabajador reclamante beneficiado con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual siempre y en todo caso procederá en el supuesto de que se declare sin lugar el recurso interpuesto”.

Que la referida Providencia Administrativa es violatoria del principio de la legalidad administrativa y de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en lo artículos 49 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 4 de agosto de 2003 la Sociedad Mercantil recurrente le participó al ciudadano José Medina “(…), que el contrato a tiempo determinado que habían suscrito entre él y mi representada había expirado el día anterior a esta participación, por lo que atendiendo a la voluntad de las partes expresada en dicho contrato, no se le renovaría; y que en tal sentido, quedaba rescindido el contrato por haberse cumplido el término pactado (…)”.

Que en fecha 7 de agosto de 2003 el trabajador José Medina acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro Estado Bolívar, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos “(…) conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo encontrarse amparado de INAMOVILIDAD, sobrevenida con causa a la aplicación del Decreto Presidencial N° 2.509, publicado en Gaceta Oficial N° 37.731, de fecha 14 de julio de 2003”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que “Abierto el Procedimiento (sic) habiéndome dado por notificado en nombre de mi representada, acudí en fecha 30 de Septiembre de 2003, a someterme al interrogatorio establecido en el Artículo 454 de la L.O.T, admitiendo que existió la relación laboral hasta el 03 de Agosto de 2003 por su condición de trabajador hasta el día antes señalado, pero no reconociendo la inamovilidad invocada, y menos aun haber efectuado el despido, sino que se adujo que la relación de trabajo había terminado por efecto del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con el trabajador, en el que se estipuló una duración cuyo lapso sería de un (1) año contado a partir del 03 de Agosto de 2002. A dicho interrogatorio NO ASISTIÓ EL SOLICITANTE. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que la Sociedad Mercantil recurrente promovió en el lapso legal correspondiente contrato de trabajo suscrito entre ella y el trabajador José Medina, donde se estipula en la cláusula sexta que la duración del referido contrato será de un año contado a partir del 3 de agosto de 2002.

Que “(…) la parte reclamante, presentó FRAUDULENTAMENTE y de manera EXTEMPORÁNEA, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…) el cual fue incorporado (…) a los autos posterior al día 03 de octubre de 2003 (aún cuando se encuentra fechado 03 de octubre de 2003) (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que “(…), la jefe de sala laboral, adscrita a la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo, mediante autos de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2002, (…) ADMITIÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por ambas partes, en los que fijó, sin que mediara notificación alguna, la fecha (19 de enero de 2004) de (sic) evacuación de los testigos promovidos por el trabajador”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que “(…) se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, puesto que el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al ordenar que el lapso probatorio es de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros son para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que “(…), si el lapso para promover las pruebas comenzó a contarse a partir del 01 de octubre de 2003 y precluyó el día 03 de octubre de 2003, quiere decir, que el lapso para evacuar las mismas se inició el día 06 de octubre de 2003, y venció el día 10 de octubre de 2003. Al admitir las pruebas fuera del lapso establecido en la Ley, debió mediar la debida notificación legal, como lo ordenan los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber lo (sic) hecho, produjo a mi mandante un gravámen (sic) de difícil reparación a la vez que lo puso en total estado de indefensión, al no permitirle ejercer el derecho de repreguntar a los testigos promovidos y evacuados por el actor”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que (…) Admitidas las pruebas fuera del lapso de Ley, la Inspectoría ordenó su evacuación lo que se hizo (…), de forma ilegal por haberse obviado la debida notificación. Ello trajo como consecuencia, no haber tenido la oportunidad de repreguntar a los testigos promovidos por el solicitante”.

Que “(…), el hecho de no valorar la prueba del fraude cometido, puso a mi defendida en estado de indefensión y no se mantuvo el equilibrio procesal y
la igualdad de las partes, pues de haberse valorado dicha prueba La (sic) Inspectora del Trabajo hubiese estado obligada a declarar inadmisible las pruebas promovidas por extemporáneas. Tal situación comporta el vicio de Silencio de Prueba, pues ni siquiera se pronunció al respecto (…)”.

Que “(…), la recurrida declara improcedente la impugnación y el desconocimiento que hice de los documentos aportados por el accionante, pues ella considera que transcurrió (sic) más de trece (13) días de despacho entre la fecha de la oposición e impugnación de los documentos y en el día en que fueron incorporadas fraudulentamente las pruebas del actor”.

Que “Efectivamente transcurrió ese número de días de despacho si la cuenta se calcula desde el día 03/10/02 cuando se estampó fraudulentamente esa fecha, sin embargo no hubiese sido igual, si se hubiese tomado la fecha en que realmente fueron incorporadas las pruebas, pues en tal caso si hubiese estado dentro del lapso legal para impugnarlas o tacharlas”.

Que “Los demás puntos de la parte motiva contienen vicios de incongruencia, inmotivación y ultrapetita (…)”.

Que no fueron apreciados los alegatos y defensas esgrimidos durante el procedimiento administrativo, ocasionándole a la Sociedad Mercantil recurrente “(…) un resultado adverso y contrario a derecho, desequilibrando el proceso a favor de el (sic) trabajador y perjudicando con ello injustificadamente los derechos de mi representada, lo que constituye indefectiblemente un vicio que hace nula la decisión por el hecho de haber colocado a mi representada en indefensión y haberle violado el derecho al debido proceso (…)”.

Que “(…) LA INSPECTORA no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración y apreció elementos de juicio no contenidos en el objeto de la controversia, no se mantuvo dentro de los limites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos no formulados oportunamente por el reclamante trabajador, valorando elementos no existentes en los autos y eludiendo pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestos en el proceso por mi representada, con lo cual es innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de mi representada en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de LA INSPECTORA del Trabajo de la Zona del Hierro, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el Artículo 25 de la Constitución en razonada concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que solicitó se admita, tramite y sustancie el presente recurso de conformidad con los principios procesales legalmente establecidos, y se declare con lugar en la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 04-181 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro Estado Bolívar debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, asimismo cumple con los requisitos formales del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 04-181, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Medina.

A tal efecto, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa, a los fines de evitar un daño irreparable a su representada.

Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En este orden de ideas, a éste Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y cumplidos los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano José Medina.
Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.

En tal sentido, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado en la violación del principio de legalidad administrativa y de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 137 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro Estado Bolívar no valoró la prueba que –a su entender- demostraba que el trabajador accionante había presentado fraudulentamente y de manera extemporánea su escrito de promoción de pruebas, asimismo alega que no fueron valoradas las defensas esgrimidas durante el procedimiento administrativo que demostraban la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado.

Ahora bien, la referida Inspectoría se pronunció con respecto al fraude procesal denunciado por la Sociedad Mercantil recurrente aduciendo que “(…) , dicha argumentación debe ser demostrada o demostrable, para que pueda comportar valor jurídico, y en el caso que nos ocupa, no consta en autos NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION que indique que la situación denunciada ocurrió; por tal motivo, el señalamiento de la EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR SOLICITANTE Y EL FRAUDE PROCESAL debe ser desechado por INFUNDADO (…)”. Asimismo expresó el Órgano Administrativo que de acuerdo a lo alegado y probado en autos existe una relación de trabajo a tiempo indeterminado entre el trabajador accionante y la Sociedad Mercantil recurrente.
Así las cosas, en relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe señalarse que en esta etapa del proceso, de los hechos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, así como de la Providencia Administrativa recurrida, considera este Órgano Jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que en el caso de autos no se desprenden elementos suficientes que permitan presumir a esta Corte que entre el trabajador José Medina y la Sociedad Mercantil Transporte Urbano Heres, C.A., existía una relación laboral a tiempo determinado -como así lo alegó la Sociedad Mercantil recurrente-, asimismo de las pruebas aportadas a los autos no es posible presumir el hecho de que las pruebas promovidas por el trabajador accionante hayan sido presentadas fraudulentamente de forma extemporánea, por lo que en el caso de marras no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual al no ser posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas en el escrito recursivo esta Corte desestima la referida solicitud, toda vez que no se cumple así el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto al otro de los requisitos exigidos a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de este último requisito resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada haría falta la coexistencia de ambos requisitos, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.

Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Enrique R. de León T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.905, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 34, Tomo 36-A, con modificaciones posteriores siendo la última debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil, contra la Providencia Administrativa N° 04-181 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Medina, titular de la cédula de identidad N° 4.298.845.

- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-001990
BJTD/h
Decisión No. 2005-00448.-