Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-002229
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2337 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Ixora Lourdes Díaz Montaner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIYAKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de junio de 2001, bajo el N° 7, Tomo 22-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por la ciudadana Desiree Serrano
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2004, la apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y con lugar el amparo cautelar ejercido, con base en lo siguientes argumentos:
Que el día 5 de junio de 2003 compareció la ciudadana Desiree Serrano ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, alegando que a pesar de encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el día 9 de mayo de 2003, fue despedida de su puesto de trabajo, luego de citada la sociedad mercantil Miyake, C.A., a los fines de la contestación a la solicitud efectuada, ejerció la representación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en ese acto negó el despido de la ciudadana antes mencionada, aduciendo que fue ella quien manifestó libremente su voluntad de poner fin a la relación laboral, mediante renuncia presentada y posteriormente procedió a cobrar sus prestaciones sociales.
Que en el lapso probatorio la ciudadana Desiree Serrano representada por el ciudadano Manuel de Jesús Belisario quien es técnico laboral representante del Sindicato Profesional de Trabajadores de Tiendas, Comercios, Conexos y Afines del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de promoción de pruebas, no evacuándose ni los testigos promovidos ni las posiciones juradas.
Que en fecha 29 de diciembre de 2003 la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante Providencia Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Desiree Serrano, la cual es nula por no cumplir con los requisitos de fondo para su validez al violentar los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el acto administrativo, carece de motivación en cuanto a los alegatos efectuados, “falta de análisis de la obligación probatoria de las partes” y que en el dispositivo de la Providencia se anexó una coletilla a la cual se pretende dar cumplimiento a las exigencias del artículo 73 eiusdem, la coletilla en cuestión dice lo siguiente: “La parte que (sic) considere afectada en su derecho por esta decisión podrá recurrir por ante el Tribunal Contencioso Administrativo para intentar el recurso de nulidad según lo establecido en el artículo 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que se evidencia del expediente administrativo la falta de capacidad de postulación de los ciudadanos Manuel Belisario el cual se acredita como técnico laboral y Esther Figueroa representantes de la ciudadana Desiree Serrano.
En tal sentido, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Desiree Serrano, en contra de la sociedad mercantil Miyake, C.A.
Finalmente, solicitó medida cautelar de amparo a fin de suspender los efectos de la Providencia Administrativa, conforme a los siguientes argumentos:
A los fines de demostrar el fumus bonis iuris, señaló que al violarse el debido proceso de su representada se vulneró igualmente el derecho a la defensa, en virtud de declarar confesa a la sociedad mercantil Miyake C.A., al no permitirle el uso de los medios adecuados para ejercer su defensa; al interpretar erróneamente el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no darle el valor probatorio a las pruebas presentadas. De igual manera, se vulneró el debido proceso al permitir que una persona que no tiene capacidad de postulación, efectúe las actuaciones propias que le son dadas al profesional del derecho, asimismo se conculcó la tutela judicial efectiva al no obtener una Providencia fundada en derecho, por ser totalmente inmotivada.
Ahora bien a los fines de demostrar el Periculum in mora, expresó “(…) que en el caso en concreto consiste en que el acto impugnado sea ejecutado, por cuanto la ciudadana Desiree Serrano interpuso demanda por ante la jurisdicción laboral del Estado Nueva Esparta fundada en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Ixora Lourdes Díaz Montaner, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Miyake, C.A contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02- 2241, de fecha 20 de noviembre de 2002.
“(…) las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministro del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben de ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (¡) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativo de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la caducidad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como lo establecido en el aparte 9 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representado, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo, que cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, esta Corte admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como punto previo al análisis de la referida acción de amparo, debe esta Corte recordar que cuando la misma ha sido interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -recurso contencioso administrativo de anulación- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hace vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).
Así pues, con respecto a los requisitos de procedencia y el procedimiento a seguir en las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, se pronunció expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, y al efecto dispuso:
“(…) Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Ahora bien, en cuanto al amparo cautelar solicitado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurrente fundamentó tal solicitud en virtud de que el acto administrativo transgredía el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados; para lo cual se observa lo siguiente:
Al analizar esta Corte en el caso de marras, los requisitos de procedencia de la cautela constitucional solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, el cual en materia de amparo cautelar se encuentra circunscrito a la verificación del primero, de conformidad con el criterio antes expuesto, ya que la simple existencia de una presunta violación o amenaza de algún derecho constitucional, hace presumir la inmediatez en la restitución del derecho constitucional invocado.
En tal sentido, debe entenderse por fumus boni iuris, la presunción de buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible y gravemente lesionada por la actuación u omisión de la Administración y, el periculum in mora, es el peligro de que quede ilusoria o sea de difícil o imposible reparación el daño causado por la ejecución de la sentencia definitiva, que se configura con la sola verificación del requisito anterior, en virtud de la necesidad de preservar inmediatamente ese derecho.
Al respecto observa éste Órgano Jurisdiccional que lo pretendido en el presente caso por la recurrente, con la solicitud de protección constitucional, acarrearía la verificación de los mismos supuestos en los que se fundamenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado, para acordar así provisionalmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación del derecho a la defensa de la recurrente por los supuestos vicios en lo que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, lo que conduciría a la emisión de un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de dicho acto, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional, quien en todo caso, al conocer de la pretensión de amparo cautelar, debe limitarse a evitar que se menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado.
A tal efecto, resulta preciso destacar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Zoom Internacional Services, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella (…)”.
En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos se trata de una solicitud de amparo cautelar que plantea necesariamente la revisión anticipada de la legalidad del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la recurrente, debe esta Corte desestimar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte peticionante, toda vez que ello escapa del conocimiento del Juez Constitucional, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora, y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa que en cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, no existe en autos elemento alguno del cual se evidencie que mediante el acto administrativo impugnado se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, como tampoco, se desprenden éstas del texto del acto objeto de impugnación, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Lo expuesto constituye argumento suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud cautelar contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Ahora bien, declarada la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, lo cual no fue analizado en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. Así se declara.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo por la abogada Ixora Lourdes Díaz Montaner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIYAKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de junio de 2001, bajo el N° 7, Tomo 22-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por la ciudadana Desiree Serrano
- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo
- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-N-2004-002229
Decisión n° 2005-00442
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