Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-004078


En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1202 de fecha 14 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.073.368, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARQUESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo 18-A, de fecha 4 de noviembre de 1997, por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contenida en el auto de fecha 20 de enero de 2003, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Luís Gerardo Molina Guillén, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de julio de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado abogado, y con lugar la acción de amparo sobrevenido ejercida por la empresa Estación de Servicio La Marquesa C.A., contra el auto de fecha 20 de enero de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 6 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 18 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL TRABAJADOR

La parte accionante, en fecha 3 de junio de 2003, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 30 de diciembre de 2002, el ciudadano Ignacio Scalia Amato, portador de la cédula de identidad N° 10.351.372, en su carácter de representante legal de la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, autorización para proceder al despido justificado en contra de su representado, alegando que había incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102, letras d, e, i de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que luego de los trámites de Ley, en fecha 16 de enero de 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la referida solicitud, en cuya oportunidad la referida Empresa expuso “(…) que en fecha 23 de diciembre de 2002, por orden del oficial del ejército que esta a cargo de la seguridad y del orden de la estación de servicio procedimos a suspender al ciudadano Carlos Rojo (…)”.

Que en fecha 17 de enero de 2003 su representado solicitó al despacho del trabajo la suspensión del procedimiento hasta tanto el patrono lo reincorporara a sus labores habituales de trabajo.

Que en fecha 20 de enero de 2003, el Inspector del Trabajo, suspendió el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó su reenganche inmediato a sus labores habituales y pago de los salarios caídos.

Que en virtud de la negativa del patrono en reenganchar y cancelar los salarios caídos de su representado, en fecha 24 de marzo de 2003, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el traslado de un funcionario de esa dependencia a las instalaciones de la mencionada Empresa, a fin de que se constatara su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que en fecha 2 de abril de 2003, el funcionario del trabajo practicó la inspección en las instalaciones de la Estación de Servicio La Marquesa, C.A., donde se levantó un acta dejándose constancia que “(…) el patrono se niega rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, (…) alegando para ello, que él nunca lo ha despedido, que solamente lo ha ‘suspendido’ de sus funciones de trabajo (…)”.
Que esta actuación de la Empresa le violó el derecho al trabajo de su representado, el cual es un hecho social que goza de la protección especial del Estado y a la estabilidad en el mismo, establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y en consecuencia, solicitó que se le ordene a la referida Empresa que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO EJERCIDA POR LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARQUESA, C.A.

Mediante escrito presentado el día 1° de julio de 2003 el ciudadano Ignacio Scalia Amato, titular de la cédula de identidad N° 10.351.372, en su condición de Director Gerente de la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., asistido por la abogada Betsabé Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.430, en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública interpuso la acción de amparo sobrevenido fundamentándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente:

Que “(…) se ha originado violación constitucional por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en cuanto se inició el procedimiento administrativo (…)”.

Que “(…) al momento de la contestación se levantó acta, donde se deja constancia de la contestación de la solicitud de calificación de falta y la declaración de la parte patronal donde deja establecido el hecho de que por orden del Oficial del Ejército, es que se suspende dicho trabajador (…)”.

Que “(…) igualmente dejó constancia que el trabajador no se presentó más a cumplir sus funciones y se abrió una articulación probatoria de los ocho (8) días (…)”.
Que “(…) en fecha 20-01-03, se dictó un auto donde se suspendió el procedimiento de calificación de falta, fundamentando tal decisión la Inspectoría del Trabajo en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordenó el reenganche, el cual no fue probado por el entonces Inspector de Trabajo, que efectivamente haya habido un despido (…)”.

Así mismo solicitó que se declare con lugar el amparo sobrevenido y que se ordene levantar el acto, en restitución de los derechos de su representada.

Que “(…) en autos no consta ningún despido (…) y que solamente hay una solicitud de calificación de despido, pero que no probó que efectivamente se haya despedido al trabajador, es por ello que ese auto que suspende, una vez que abrió la articulación probatoria, violó el derecho de su representada (…)”.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez contra la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., y con lugar la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la referida empresa contra el auto de fecha 20 de enero de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; y asimismo ordenó al Órgano administrativo revocar el acto de suspensión del procedimiento administrativo y en consecuencia se continuara con éste en la fase en que se encontraba para que de esa manera las partes pudieran ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, con base en las siguientes consideraciones:

Comenzó por señalar que “(…) efectivamente consta de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que en fecha 20 de enero de 2003, el Inspector del Trabajo suspendió el procedimiento de calificación de faltas (…)”.
Indicó que la decisión del referido Inspector “(…) no aparece demostrada en autos, puesto que no existe una prueba plena de que el patrono haya despedido al trabajador (…)”.

Adujó que “(…) el ente administrativo violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) una vez abierto el contradictorio se le negó la posibilidad de demostrar sus pretensiones, siendo en consecuencia atentatorio a los derechos establecidos en la Carta Magna, el principio de oír al interesado ante una situación que lo pueda afectar no es solamente un principio de justicia, sino que es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa (…)”.

Sostuvo que “(…) la violación al derecho al debido proceso configura uno de los principales vicios de los procedimientos administrativos, el cual el Juzgador no puede pasar por alto (…)”.

Que “(…) en relación al derecho a la defensa, el derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido puesto de relieve por el Alto Tribunal, al sostener que el derecho a la defensa y de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del proceso de que se trate, judicial o administrativo (…)”.

Que reitera lo que “(…) ha establecido la Corte Suprema de Justicia como una consecuencia del Estado de Derecho, de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, cuyo principio esencial, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (…). (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88 y CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-11)”.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

Que en relación con el alegato del sentenciador de que no existe una prueba plena de que el patrono haya despedido al trabajador, señaló que consta en acta levantada en fecha 16 de enero de 2003, la cual riela en el folio N° 15 de este expediente, que “(…) la parte patronal confesó que suspendió al trabajador de su puesto de trabajo (…)”.

Que en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal e) “(…) se estatuye como despido indirecto, cualquier hecho semejante que altere las condiciones existentes de trabajo (…)”.

Que “(…) suspender al trabajador de su puesto de trabajo, altera las condiciones existentes de trabajo, y en los términos de la Legislación Laboral, significa que el trabajador indirectamente está despedido; más aún, estando el trabajador amparado de inamovilidad laboral (…)”.

Que “(…) le estaba prohibido al Despacho del trabajo continuar adelante con el procedimiento de calificación de falta incoado por la parte patronal porque debía cumplir con el dispositivo del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) al declararse sin lugar el recurso de amparo constitucional incoado por mi poderdante, se le ha violado su derecho a cobrar salarios caídos (…)”.

Que “(…) en el momento de celebrarse la audiencia constitucional, la parte patronal interpuso un amparo sobrevenido, alegando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas le violó su derecho a la defensa (…)”.

Que en el particular Tercero del dispositivo de la sentencia “(…) se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, revocar el acto de suspensión del procedimiento administrativo y continuar el mismo en la fase en que se encontraba para que de esa manera las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) con tal pronunciamiento, la sentencia de la que hoy apela, viola lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha norma prohíbe de manera expresa que continúe el procedimiento de calificación para el despido hasta tanto el trabajador sea reenganchado a su puesto de trabajo (…)”.





V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 8 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez en contra de la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., y con lugar la pretensión de amparo sobrevenido interpuesta por el representante legal de la mencionada empresa en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

En primer lugar, esta Corte estima oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:

“Visto, finalmente, que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman.
La Sala considera que las circunstancias de inaccesibilidad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cesaron y, por consiguiente, debe remitir el expediente contentivo de las actas referidas al caso de autos a la prenombrada Corte, a fin de que conozca del recurso de apelación ejercido (…)”.

Visto lo expuesto en la decisión trascrita ut supra, y dado que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son las mismas otorgadas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, de acuerdo a la Resolución antes mencionada (Vid. Sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de la apelación del fallo que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas contenida en el auto de fecha 20 de enero de 2003, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez contra la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., y con lugar el recurso de amparo sobrevenido interpuesto por la referida Empresa, contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas revocar el acto de suspensión del procedimiento administrativo y en consecuencia continuara con el procedimiento administrativo en la fase en que se encontraba para que de esta manera las partes pudieran ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ello así, esta Alzada considera pertinente pronunciarse como punto previo, con respecto a la declaratoria con lugar de la acción de amparo sobrevenido ejercida por el ciudadano Ignacio Scalia Amato, representante legal de la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., contra la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el curso del procedimiento administrativo, por cuanto -a juicio del a quo- le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la referida empresa, en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la mencionada Inspectoría.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento acerca de la referida decisión, esta Corte considera oportuno efectuar ciertas consideraciones en relación con la figura del amparo sobrevenido, el cual, a diferencia de las demás categorías de amparos constitucionales ha recibido un escaso tratamiento, debido a las especialísimas condiciones para su ejercicio; todo lo cual se pone de manifiesto en la producción jurisprudencial que sobre la materia han generado los tribunales venezolanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), dejó precisado lo siguiente:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2001, (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez), en la cual se estableció lo siguiente:

“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo como se ha pretendido lo sea el sobrevenido sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de tercero, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exija el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y constitucionalidad del proceso”.

Coherente con el criterio parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002, expediente N° 01-0573, (Caso: Asociación Civil Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de Cadafe Zona Falcón), expresó que:

“…en cuanto a la acción de amparo sobrevenido, se puede concluir lo siguiente:
1. La acción de amparo sobrevenido no es pertinente en el derecho venezolano.
2. En caso de existir una violación constitucional por parte de una decisión o actuación judicial, la acción posible es la de amparo constitucional ante el Juez de la alzada.
3. En caso de que la violación constitucional surja en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al juez, este último deberá, ya sea de oficio o a instancia de parte deberá actuar (sic) activamente en la reparación de la violación constitucional haciendo uso de sus poderes jurisdiccionales, e incluso, exigiendo la colaboración de otros Órganos del Poder Público”.

De igual forma, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, expediente N° 02-0475, (Caso: William José Márquez Sánchez vs. Carbones del Orinoco, C.A., Carbonorca), dejó sentado lo siguiente:

“Con respecto al denominado amparo sobrevenido, esta Sala ha dicho que no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento, una infracción constitucional, procedimiento que, como lo establece la letra de la Ley, debe de iniciarse en una causa en curso…”.

Vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que a su vez, poseen carácter vinculante de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para esta Corte resulta de gran significación establecer lineamientos precisos en las sentencias in commento, a los fines de determinar la procedencia o no del amparo sobrevenido.

En este sentido, resulta menester destacar que el amparo sobrevenido puede ser ejercido contra cualquier hecho, acto u omisión que viole o amenace violar los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna, con la particularidad de que el hecho dañoso, objeto de la acción, debe ocurrir durante un proceso judicial en curso. Ello así, debe destacarse que tales actuaciones presuntamente lesivas no podrán ocurrir nunca antes o después del referido proceso; lo cual descarta forzosamente la posibilidad de ejercicio del amparo sobrevenido con arreglo a los mismos hechos que dieron origen al juicio o sobre aquellos acaecidos con posterioridad a la resolución de la controversia planteada.

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que el Juez tiene la obligación de acogerse al procedimiento establecido a tal efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas, constituyendo éste otro rasgo característico del amparo sobrevenido que lo diferencia de las demás categorías de amparo, toda vez que, el Juez como Director del proceso tiene a su cargo la adopción y ejecución –bien de oficio o a instancia de parte- de las medidas necesarias para mantener el equilibrio del proceso, a fin de garantizar la legalidad y constitucionalidad del mismo, bastándole para ello la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional invocado durante el desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia publicada bajo el N° 2004-0099, de fecha 4 de noviembre de 2004, (caso: Colchonería La Orquídea, C.A).

En razón de lo anterior esta Corte observa, que entre los planteamientos esgrimidos por el A quo, a los fines de fundamentar la decisión objeto de apelación y los presupuestos esenciales determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, los elementos destacados en la presente motiva, a fin de determinar la procedencia o no de la acción de amparo sobrevenido, no existe relación alguna que determine su justificación, por cuanto, el Juzgador, fundamentó su decisión en actuaciones desarrolladas en el curso de un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y no -como lo exige la marcada jurisprudencia- en hechos, actos u omisiones que ocasionen violación o amenaza de violación constitucional durante el proceso judicial en curso como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales distintos a los jueces. (Resaltado de la Corte).

De igual forma esta Corte advierte que dada la naturaleza cautelar del amparo sobrevenido, cuyo fin constituye el preservar o evitar violaciones de orden constitucional en el decurso de un proceso judicial, mal podría como en efecto lo hizo el a quo decidir sobre el fondo de dicha pretensión conjuntamente con la pretensión principal.

Asimismo, esta Corte observa, que tal como se desprende del folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, en fecha 1° de julio de 2003, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, en cuyo acto, la Empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., presentó escrito contentivo de amparo sobrevenido y en la misma oportunidad el A quo dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez contra la Empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A.,y con lugar el recurso de amparo sobrevenido ejercido por la mencionada empresa contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, advierte esta Corte, que el A quo, contrario a lo establecido por la jurisprudencia, acumuló el escrito contentivo de la “acción de amparo sobrevenido” junto al amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, contra la Empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., sin darle el trámite adecuado a través del cuaderno separado, en virtud de su naturaleza cautelar como fue indicado con anterioridad, a fin de garantizar un pertinente y adecuado orden procesal en las actuaciones a sustanciar.

En atención a lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los argumentos formulados por el representante legal de la Empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., al presentar su escrito de amparo sobrevenido, que existen suficientes indicios para presumir que la intención de la referida sociedad mercantil era accionar contra las supuestas violaciones constitucionales producidas en su contra con ocasión del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y no, por el contrario, en virtud del proceso de amparo constitucional cuya decisión constituye el objeto de la presente apelación.

Siendo ello así, esta Corte considera que el representante legal de la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., en vez de interponer su pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones desplegadas por la referida Inspectoría del Trabajo en la oportunidad en que se desarrollaba la Audiencia Constitucional Oral y Pública con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez en su contra -por tratarse de presuntos agraviantes y objetos distintos- debió ejercerla de forma autónoma a fin de garantizar la satisfacción de sus pretensiones y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas en caso de que hubiere lugar.

En virtud de las consideraciones explicadas en la motiva del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa en relación con la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, que el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho al trabajo, por cuanto la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante auto de fecha 20 de enero de 2003.

Al respecto, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectoría del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Ahora bien, esta Corte observa que corre inserto al folio 21 del expediente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2003, -el cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional- mediante el cual se suspendió el procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., contra el accionante, al haberse dado presuntamente el supuesto de la norma establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del trabajo, cuyo texto de la norma, se transcribe a continuación:

“Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.

Ahora bien, los poderes del juez de amparo son unos poderes amplios, los cuales han sido consagrados en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, éste –juez constitucional-, ostenta la facultad deber (ex artículos 2,3,19,26,27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) de declarar, aún de oficio, órdenes de dar, hacer o no hacer, cuando ello fuere necesario para asegurar, salvaguardar o restablecer inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a la que fue violada o, se encuentra susceptible de ser violada, todo ello, en aras de salvaguardar el efectivo goce de los derechos constitucionales de las partes involucradas en un juicio de esta naturaleza. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 195 de fecha 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron; N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso: Isaca).

Así las cosas, se evidencia, que si bien el referido Auto es un acto administrativo de trámite, que impide la continuación del procedimiento de calificación de falta, hasta tanto el patrono reenganche al trabajador, estima esta Corte que en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que ante los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo es posible recurrir ante estos mediante el ejercicio de las acciones de amparo constitucional; y visto que en el caso de autos la presente pretensión tiene por objeto lograr la ejecución de un acto administrativo, dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y por cuanto no está contemplado en el ordenamiento jurídico procesal ninguna vía judicial que permita al Justiciable hacer cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, resulta procedente la referida acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, contra la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luís Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 82.177, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.073.368, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 8 de julio de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARQUESA, C.A., y con lugar el recurso de amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano Ignacio Scalia Amato, en su condición de representante legal de la referida empresa, contra el auto de fecha 20 de enero de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cuyo Juzgado a su vez ordenó al Órgano administrativo revocar el acto de suspensión del procedimiento y en consecuencia se continuara con el proceso administrativo en la fase en que se encontraba para que de esa manera las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez. En consecuencia, ORDENA al ciudadano Ignacio Scalia Amato, representante legal de la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., el cumplimiento del aludido auto, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta como “sobrevenida” por el representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARQUESA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/k
Exp.N°AP42-O-2003-004078
Decisión n° 2005-00465