Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000166

En fecha 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2268 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.118, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores la abogada Belkys Véliz R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.869, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 277-03 de fecha 27 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la sociedad mercantil “Metal Cinco” C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2004, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Díaz en su carácter de parte accionante contra la decisión dictada por el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado ante esta Corte por el ciudadano Jesús Antonio Díaz, debidamente asistido por la abogada Belkys Véliz R., contentivo de la acción de amparo constitucional, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha 17 de marzo de 2003, pidió que se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra la Sociedad Mercantil “Metal Cinco” C.A., establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordenara el reenganche al cargo que venia desempeñando en la mencionada sociedad mercantil, haciendo efectivo el pago de los salarios caídos dejados de percibir para ese momento, estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Que luego de nueve (9) años desempeñando el cargo de Oficial de Tercera, fue despedido sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en las Leyes correspondientes que regulan la materia.

Que en fecha 27 de agosto de 2003 la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, dicta Providencia Administrativa en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoada contra la Sociedad Mercantil “Metal Cinco” C.A.

En este sentido, dictada la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el quejoso procedió a solicitar al mencionado organismo administrativo del cual emanó dicha Providencia Administrativa, que comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde funciona la empresa.

Que en fecha 3 de abril de 2003, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona se trasladó a las instalaciones de la mencionada empresa, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la Providencia Administrativa antes señalada, “(…) y hasta la presente la Sociedad Mercantil no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa (…)”.

Que se agotaron las vías administrativas y en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que ha violado flagrantemente la prenombrada sociedad mercantil, acude a interponer recurso de amparo constitucional.

Que la negativa de cumplir con un mandamiento de la autoridad administrativa, como lo es la orden de reenganche y salarios caídos, constituye una flagrante, clara y evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo y a la protección que el Estado a través de las leyes respectivas debe dar al derecho en cuestión.

Que “(…) los órganos de la Administración de justicia están obligados a censurar la conducta de quien estando obligado a cumplir con un mandato legítimo dictado por un órgano del Poder Público, que se ha producido dentro de un proceso donde se ha tenido la oportunidad de defenderse con los medios previstos en la Ley, y que en cambio se vale de consideraciones ilógicas para negarse a cumplirlo, como lo es la conducta negativa que adopta la representación de la Sociedad Mercantil (…)”.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida es por lo que interpone el recurso de amparo constitucional.

II
DEL FALLO SOMETIDO A APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo cuya ejecución se solicita es el que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos desde el 17 de febrero de 2003 hasta su efectiva reincorporación interpuesto por el trabajador Jesús Antonio Díaz, en contra de la Empresa “Metal Cinco” C.A.

Que se le advirtió a las partes que quedaba a salvo el derecho de acudir a los Tribunales de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 251 de su Reglamento.

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia del amparo constitucional contra actos administrativos que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Que “(…) esta norma se atiene a un principio de carácter práctico relacionado con la capacidad intrínseca del amparo constitucional para restablecer situaciones jurídicas infringidas. Mal podría el Tribunal restablecer ninguna (sic) situación jurídica infringida en el caso de que se siga el curso procesal bien sea por apelación, por recurso jerárquico o por ejercicio de la acción de nulidad de los actos administrativos, toda vez que el amparo carece de eficacia para crear derechos o condiciones para su ejercicio, cuestión reservada a los mecanismos procesales (…)”.

Que “(…) mal podría (…) decretar un amparo a favor del solicitante, cuando el acto administrativo que le fue favorable, con antelación a la solicitud de amparo, fue delatado de nulidad por la vía prevista para ello no solamente en la Ley del Trabajo (sic) y en su Reglamento sino en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic)”.

Así mismo “El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional impide el ejercicio de esta vía procesal mientras esté en tramitación un procedimiento previo, igualmente capaz de garantizar la protección constitucional”.

Que el accionante debió agotar la vía ordinaria e idónea constituida por el recurso de nulidad interpuesto por su contraparte.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, “por cuanto existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional como lo es la ejecución de la sentencia que en su momento recaiga sobre el recurso de nulidad”.

Debe expresarse que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, tanto de esta Corte como del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo constitucional constituye el medio idóneo para obtener la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la legislación laboral no prevé un procedimiento tendente a lograr la efectiva reincorporación del trabajador, es por ello que esta Corte no comparte el argumento esgrimido por el a quo para declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, en razón de lo cual revoca la sentencia apelada, y así se decide.

Establecido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, para lo cual debe determinarse si ciertamente la omisión de la Sociedad Mercantil “Metal Cinco” C.A., a la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 27 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante la cual se dio la “(...) orden de reenganche y pago de salarios caídos (...)” a favor del ciudadano Jesús Antonio Díaz, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante.

Ello así, observa esta Corte que la presente acción de amparo versa sobre la violación del derecho constitucional al trabajo, derivado del incumplimiento por la Sociedad Mercantil “Metal Cinco” C.A., de la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó reenganchar al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo y la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. (Vid. Sentencia caso: José Carma Romero vs. Seguridad y Vigilancia Loma Linda)

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, de conformidad con el principio de notoriedad judicial se constata que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita han sido suspendidos mediante sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de marzo de 2005, expediente Nº AP42-N-2004-000957 que cursa ante esta Corte, de lo cual se desprende que no se observa el primero de los requisitos.

Respecto a los demás requisitos exigidos a los fines de otorgar el amparo constitucional solicitado estima esta Corte que al no haberse configurado el primer requisito, el examen de éstos resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la acción de amparo constitucional solicitada haría falta la coexistencia de todos los requisitos, razón por la cual debe esta Corte declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.118, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores la abogada Belkys Véliz R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.869 en contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 16 de marzo de 2004, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra sociedad mercantil “Metal Cinco” C.A. En consecuencia se revoca el fallo apelado.

2.- se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2004-000166
Decisión No. 2005-00475.-