Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000540

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1663 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAMILI COROMOTO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 8.131.101, asistida por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, contra el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez, en su condición de Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en virtud del incumplimiento del referido ente de la Providencia Administrativa N° 55 de fecha 25 de agosto de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 2 de febrero de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en la Alcaldía antes identificada.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) mi defendida indicó que comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente desde el 25 de octubre de 2000, en el cargo de AUXILIAR DE PREESCOLAR para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES EN EL ESTADO BARINAS; que la actividad laboral la ejecutaba en la Escuela Básica ‘Loida Vázquez de Castillo’, (…) que su salario normal era (…) de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA MENSUALES (Bs. 190.080,00)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que en fecha 27 de enero de 2003, la trabajadora accionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas.

Que dicho procedimiento fue solicitado toda vez que el Alcalde del mencionado Municipio, procediera a despedir a la accionante sin causa justificada, contrariando de esta forma “(…) el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad, emanado de la Presidencia de la República (…)”.

Que en fecha 25 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, dictó la Providencia Administrativa N° 55, declarando con lugar la solicitud formulada por la trabajadora y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 15 de septiembre de 2003, la ciudadana María Carolina Almarza, en su condición de Jefe de Sala Laboral de la referida Inspectoría del Trabajo, realizó una inspección ocular con la finalidad de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa en cuestión. Posteriormente, al llegar a la accionada verificó que a la accionante no se le había reenganchado en sus labores habituales de trabajo ni se le habían cancelado los salarios caídos.

Que a la accionante se le está violando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que según el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo será inapelable.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) observándose la violación del derecho al trabajo establecida en el artículo 87 de la Constitución y dado que la presente acción se fundamenta en la Resolución N° 55 de fecha 25-08-2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, considera quien aquí juzga que la presente acción debe prosperar y así se declara. En tal sentido se observa que la pretensión deducida en el caso de autos tiene por objeto lograr un mandamiento judicial a los fines de la ejecución de una acto dictado por un órgano administrativo como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y por cuanto no está contemplado en el ordenamiento jurídico procesal ninguna vía judicial que permita al justiciable deducir tal pretensión de la jurisdicción por ser la misma contraria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (…). Ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios caídos (…) y la cual ha sido incumplida por el patrono (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que: “Visto, finalmente, que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman, (…) La Sala considera que las circunstancias de inaccesibilidad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cesaron y, por consiguiente, debe remitir el expediente contentivo de las actas referidas al caso de autos a la prenombrada Corte, a fin de que conozca del recurso de apelación ejercido (…)”.

Vista la decisión transcrita ut supra, y dado que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son las mismas otorgadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta con la finalidad de solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se observa lo siguiente:

El fallo objeto de la presente consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que “(…) ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios caídos (…) y la cual ha sido incumplida por el patrono (…)”.

Es el caso que la accionante, fue despedida por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes en el Estado Barinas, cuando gozaba de inamovilidad, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, para solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa N° 55 de fecha 25 de Agosto de 2003, que declaró con lugar su solicitud, la cual cursa a los folios 18 al 20 del presente expediente.

Igualmente señaló la trabajadora que el incumplimiento por parte de la referida Alcaldía respecto a la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa constituye una conducta violatoria de su derecho constitucional al trabajo, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo, y consecuencialmente a ello, se ordenara el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrito despido.

En atención a lo expuesto, debe este Juzgador determinar entonces la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto determinar como punto previo, la conveniencia e idoneidad del procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la trabajadora, reiterando para ello el criterio expuesto por esta Corte en Sentencia N° 2005-00043 de fecha 21 de enero de 2005, caso: Yhajaira Coromoto Sequera.

En atención a dichos razonamientos, debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional, que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos, ya que los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y procedimientos idóneos.

Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto.

De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, (Vid. sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.


Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente, y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa N° 55 de fecha 25 de agosto de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, la contumacia del patrono (Alcaldía, en el presente caso) a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Yamili Coromoto Uzcátegui, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir, tal y como se desprende del folio 24 del presente expediente.

Adicionalmente, es menester transcribir parcialmente el contenido de la Providencia Administrativa N° 55 de fecha 25 de agosto de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas (folios 18 al 20 del expediente), en virtud de la duda surgida en esta Corte en cuanto al carácter de la condición laboral de la trabajadora (contratada o no), y a tal efecto se observa:

“En el caso subexamen, se encuentra acreditado con los contratos cursantes en autos, que el primero de dichos contratos fue suscrito en fecha 11-09-00, venciendo en fecha 11-11-00, y con posterioridad fue objeto de cinco prórrogas sucesivas, por lo que a tenor del dispositivo normativo (…) resulta forzoso concluir que el contrato de trabajo en cuestión, a pesar de haberse iniciado a tiempo determinado, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado (…)”.

Aclarado el punto anterior, se observa en tercer lugar que el derecho constitucional cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentra en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, y por último, esta Alzada observa que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, toda vez que cumplió con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 10 y 14 del expediente), por tanto al verificarse una conducta evasiva de la Alcaldía, al incumplir con el deber de ejecutar la mencionada Providencia Administrativa N° 55, se viola abiertamente la disposición constitucional de la trabajadora antes mencionada, más aún cuando la misma gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separada permanentemente del cargo.

Concatenado con lo anterior, es criterio ratificado que la conducta omisiva por parte de los diversos Organismos o Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

En virtud de lo anterior, en cuanto al alegato de la recurrente relativo a la violación del derecho al trabajo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar que el artículo 87 precisa que “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar” y obliga al Estado a garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, siendo además, un fin del Estado, el fomentar el empleo.

En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación al derecho al trabajo mencionado anteriormente.

Asimismo, se evidencia en autos que existió una Providencia Administrativa N° 55 de fecha 25 de agosto de 2003 que la amparaba, emanada de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, quebrantó el derecho constitucional de la accionante consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que dictó con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAMILI COROMOTO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 8.131.101, asistida por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, contra el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez, en su condición de Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en virtud del incumplimiento del referido organismo de la Providencia Administrativa N° 55 de fecha 25 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS






El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000540
Decisión No. 2005-00457.-