Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000621


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01-LCJ-1779-04 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.458.667, asistido por el abogado José Felipe Montes Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.269, contra el GERENTE DE PERSONAL DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. por negarse a reincorporarlo a la nómina de empleados de la mencionada institución.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Diaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante en el escrito mediante el cual ejerció la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que “(…) desde el 12 de enero de 1983, presto mis servicios a la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., siendo además miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, gozando de fuero sindical.(…)”

Que “(…) En fecha 15 de Septiembre de 1999, el Banco Industrial de Venezuela solicitó, con fundamento en lo establecido en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorización para proceder a mi despido.(…)”

Que “(…) Con fecha 22 de Mayo del 2000 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que conoció de la Solicitud de Autorización en comento, la declaró con lugar, según Providencia Administrativa N° 75-2000.(…)”

Que “(…) en fecha 21 de Julio del 2000 intenté el Recurso de Nulidad establecido en la Ley, en contra de la Providencia Administrativa N° 75-2000, de fecha 22 de Mayo del 2000, emanada del ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador (…) de este Recurso conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en el mismo recurso solicité se suspendieran los efectos de la Providencia de marras, dando por descontado que estos, los efectos, se referían solo y nada más a mi exclusión de la nómina del Banco Industrial de Venezuela.(…)”

Que “(…) En fecha 10 de Agosto de 2000 el Tribunal de la causa me solicitó afianzara la suspensión solicitada (…) En fecha 25 de septiembre del 2000 consigné (…) la fianza solicitada, siendo admitida por el Tribunal. En fecha 5 de Octubre del 2000 el Tribunal de la causa suspendió los efectos de la Providencia Administrativa que nos ocupa.”

Que “(…) En fecha 11 de Octubre del 2000 solicité al Banco Industrial de Venezuela me restituyera mis derechos violentados.(…)”

Que “(…) en fecha 7 de Noviembre del 2000 fue notificado el Banco Industrial de Venezuela de esta decisión del Tribunal.(…)”

Que “(…) La Institución Bancaria expresó a mi abogado, por intermedio de su Gerente de Personal, que no entendía el alcance de la decisión y que necesitaba una aclaratoria de la misma.(…)”

Que “(…) El 2 de Abril de 2000 el Tribunal por auto (…) emitió opinión y señaló que ´En tal sentido, el Tribunal considera que su alcance se refiere a la inclusión del ciudadano CLAUDIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.458.667, en la nómina del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en las mismas condiciones que se encontraba, al momento de producirse la resolución que motiva el recurso de nulidad.´(…)”

Que “(…) Notificado el Banco Industrial de la aclaratoria del Juzgado de la causa, inútiles han sido tanto mis gestiones, como las de amigos y abogados míos, en la gestión de mi inclusión en su nómina.(…)”

Denunció que, en virtud de la negativa del Banco Industrial de Venezuela de cumplir la medida de suspensión de efectos dictada en fecha 5 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le violaron los derechos a la vida, al trabajo, a la justicia social, la preeminencia de los derechos humanos, a la vivienda y otros derechos inherentes, a la salud, a un salario suficiente, y a la protección a las familias; solicitando que sea ordenada la ejecución inmediata e incondicional de su incorporación a la nómina del Banco Industrial de Venezuela, así como la condenatoria en costas a la referida institución.

II
DE LA DECISIÓN DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida acción de amparo constitucional; y en fecha 13 de septiembre de 2001 el citado Juzgado se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional, declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, invocando como fundamento de su decisión, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual se ordena a los Juzgados con competencia en materia laboral “(…) declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales incumbe conocer de este tipo de juicios (…)” y en la que además se ordenó a dichos Juzgados que “(…) en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Del análisis de los autos se observa, que la pretensión del accionante de amparo consiste en obtener que se ordene al Banco Industrial de Venezuela, C.A., dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a través de auto de fecha 5 de octubre de 2000, y previo el afianzamiento consignado en autos, suspendió los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, con lo cual se ordenó la reincorporación del accionante a la nómina de empleados mientras dure el procedimiento relativo al recurso de nulidad intentado.

Aún cuando efectivamente a través de sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a los Juzgados con competencia en materia laboral declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser aquellos los órganos judiciales a los cuales incumbe conocer de este tipo de juicios, y en la que además se ordenó a dichos Juzgados que en el ejercicio de esa competencia deben conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia; en el caso concreto se pretende por la vía de un amparo constitucional alcanzar la ejecución no de una providencia administrativa sino de una decisión interlocutoria de un órgano jurisdiccional, a través de la cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad fue solicitada.

Así pues, existe un proceso contencioso cursante ante un Juzgado con competencia en materia laboral, en la que el Tribunal de la causa dictó una decisión cautelar de suspensión de efectos, por lo que esta Corte considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal que en el presente caso se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de la competencia por ante la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta competente para ello de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide. (vid. Sentencia N° 152, de fecha 3 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars, C.A.).

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CLAUDIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.458.667 contra el GERENTE DE PERSONAL DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

2- SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente;



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2004-000621
Decisión n° 2005-00468