Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000890


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 258/2004 de fecha 1° de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 2 de mayo de 2003, por los ciudadanos CLAUDIO EVARISTO DOMÍNGUEZ FADIÑO, NANCY COROMOTO CHIRINOS ESCALONA, JOSÉ GREGORIO SANOJA, EDUARDO JOSÉ VASQUEZ AULAR, CARLOS JOSÉ SALAZAR RINCONES, JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, JULIO RENÉ ORTEGA BARCO, EDECCY ORLANDO RONDÓN MOSQUERA, BLADIMIR JOSÉ FARFÁN PIÑA, JOSÉ DE LOS SANTOS CASAMAYOR GIL, PEDRO JOSÉ VALERO GARCÍA, EMILIO PÉREZ, JOSÉ LUIS MATU, VÍCTOR JULIO SEQUERA FUENTES, JESÚS GREGORIO BERNALETE CAURO, JHONNY EMILIO PÉREZ FANETTE, JOSÉ EFRAÍN VARONA PALENCIA, JOHONNY ALEXANDER PEÑA MEDINA, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ SANDOVAL, ALBERTO RAMÓN MARTÍNEZ VILLEGAS, JESÚS RAMÓN SANDOVAL JIMÉNEZ, CLEMENTINO ANTONIO SÁLAS COLMENAREZ, JHONNY JOSÉ VELOZ GARCÍA, CARLOS ALBERTO VALERO PERNALETE, JAVIER PIÑERO, ALDO JOSÉ MENDOZA APARICIO, ROMÁN ANTONIO COLMENAREZ PERAZA, LUIS ALBERTO URBINA, RAMÓN ANTONIO GUEVARA CORDERO, JOSÉ RAFAEL ARRIECHI GONZÁLEZ, JESÚS MANUEL PEÑALOSA GARMENDIA, RÓMULO ALIRIO LEMUZ BALZA, CRUZ HUMBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, HILMEN EFRAÍN GARCÍA QUIÑÓNES, FREDDY ENRIQUE PEÑA NAVAS, RAFAEL LEONIDAS CEDEÑO AQUINO, ANTONIO AUGUSTO DE PINHO ABREU, PABLO JOSÉ SALAZAR, OSCAR JOSÉ AVANCINES, AURELIO GARCÍA HERRERA, CARLOS ANTONIO PÉREZ VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO SILVA, JUAN JOSÉ TRUJILLO ANUARIO, TOMÁS ELOY BOLÍVAR MARIÑO, FREDDY MANUEL ACOSTA ROJAS, BENJAMÍN CASTRO MARTINÉZ, ELSO COROMOTO PELAYO, ÁNGEL RAMÓN VARGAS PÉREZ y JOSÉ MIGUEL OLLALVA DOMÍNGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 664.715, 3.227.442, 14.383.479, 13.593.647, 9.583.169, 13.183.746, 16.860.906, 8.672.652, 13.226.628, 6.646.906, 5.367.264, 4.608.169, 7.563.484, 10.993.789, 7.598.928, 12.858.376, 7.539.999, 14.325.624, 10.328.819, 10.990.030, 16.993.096, 7.546.192, 10.327.702, 13.228.282, 14.325.945, 13.594.865, 7.458.972, 11.374.636, 14.613.401, 11.084.404, 16.775.854, 15.399.657, 9.409.122, 16.641.680, 16.159.564, 7.280.433, 501.351, 4.098.621, 3.044.243, 7.563.949, 8.670.603, 9.532.800, 8.580.499, 5.749.605, 12.770.095, 10.850.940, 4.611.935, 7.530.073 y 10.227.898, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa Caven C.A. encargada “de la culminación de la construcción del Complejo Cultural Mauricio Pérez Lazo”, asistidos por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.128, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003 por la ciudadana DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI DE ALDANA, en su condición de JUEZA SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la “asignación por vía de licitación o directa del contrato de la obra ‘CULMINACIÓN CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO CULTURAL MAURICIO PÉREZ LAZO’ A LA EMPRESA CAVEN C.A., hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo”, por la presunta violación de los derechos protegidos por los artículos 83, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia proferida en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con base en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Hecho el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar su decisión, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:

I
ANTECEDENTES
Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

En fecha 2 de mayo de 2003, los ciudadanos que actúan como parte actora en la presente causa, presentaron solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en contra de la medida cautelar decretada, en fecha 11 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte.

En decisión de la misma fecha, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes se declaró competente para conocer de la acción de amparo ejercida, admitió dicha solicitud, y en fallo de fecha 4 de mayo de 2003, acordó de oficio una medida cautelar anticipativa, por la cual ordenó continuar con las obras de culminación de la construcción del complejo cultural “Mauricio Pérez Lozano”, y ordenó paralizar la presente causa por un lapso de 90 días, hasta que se notificara a la Procuradora General de la República, de acuerdo con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 14 de julio de 2003, el ciudadano Turki Hilal Hilal, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.401.201, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Construcciones, Desarrollos, Inversiones y Proyectos C.A.” (CODINPRO-C.A.), asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa que declarara su incompetencia para conocer del asunto y remitiera los autos a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, o en su defecto que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano Turki Hilal Hilal, asistido de abogado, presentó diligencia en la que solicitó que se subsanaran los vicios procesales, que se revocara por contrario imperio la medida decretada y la incompetencia del Tribunal; igualmente, el 30 de julio de 2003, estampó nueva diligencia por la que solicitó que se fijara la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional.

En fecha 7 de agosto de 2003, el abogado Alfredo D’Ascoli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.308, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Cojedes, estampó diligencia junto con la cual consignó copias de la audiencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de julio de 2003, en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional junto con la cual fue solicitada la medida cautelar decretada en fecha 11 de abril de 2001.

En sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida en esta causa y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, sin hacer mención alguna a los efectos de la medida cautelar que decretó el 4 de mayo de 2003.





II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional, en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Explican que su contratación por la empresa Caven C.A., encargada de la culminación de la construcción del Complejo Cultural “Mauricio Pérez Lazo” vino a solventar su prolongada situación de desempleo por la recesión económica en que se encuentra el país “llenándonos de fe y optimismo por el derecho que tenemos al trabajo y por los compromisos de manutención y sustento propios y el de nuestra necesitada familia, adquiriendo además compromisos crediticios en abastos, supermercados, colegios y todas las necesidades que se nos presentan a diario”.

Señalan que hallándose en plena faena de construcción del Complejo Cultural, fueron informados por los representantes de la empresa que los contrató, que no teníamos más trabajo porque el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte habría dictado una orden de paralización de los trabajos, mediante una tutela anticipativa, hasta que fuera decidida la acción de amparo intentada por el ciudadano Turki Hilal Hilal, en su carácter de presidente de “Construcciones, Desarrollos, Inversiones y Proyectos C.A.” (CODINPRO-C.A.).

Afirman que la acción de amparo ejercida por el ciudadano Turki Hilal Hilal y la medida acordada por el referido Juzgado Superior no son procedentes por varias razones, en primer lugar, “porque ésta viene a lesionar nuestro derecho al trabajo, a una remuneración digna, a derechos fundamentales de nuestras familias, al derecho a la salud, al vestido, a la alimentación y a la vida misma, al cumplimiento de obligaciones previamente contraídas, cónsonas con el Preámbulo y el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y “con la prestación de un servicio que por ende es de interés público”.

Alegan que no procede la acción de amparo cuando existen medios distintos a él para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que en el caso de la tutela solicitada por el ciudadano Turki Hilal Hilal existen esos medios, a saber, el recurso de reconsideración ante el organismo que tomó la decisión y desechado éste o ignorado, el recurso jerárquico ante la máxima autoridad del Estado Cojedes, pero que éstos no fueron ejercidos en forma oportuna por el referido ciudadano, quien además en sede de amparo ha pretendido cuestionar las condiciones del contrato de obra celebrado entre Caven C.A. y el Estado Cojedes.

Advierten que de acuerdo con los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidos al trámite de procedimientos administrativos previos a las demandas contra entes públicos, y los artículos 84, 94, 96 y 97 del mismo texto legal, referidos a la obligación de notificar al respectivo Procurador, pero que nada de eso fue observado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, ya que éste inició el proceso de amparo sin exigir el trámite previo y sin efectuar las notificaciones debidas.

Señalaron que al estar referido el asunto a cuestiones agroalimentarias y la biodiversidad del ambiente, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes podía conocer del amparo solicitado, y en tal sentido le solicitaron que admitiera dicha acción y que la declarara con lugar en la definitiva, en el sentido de dejar sin efectos la tutela constitucional preventiva y anticipativa decretada por el órgano judicial agraviante, y ordene a la empresa Caven C.A. reactivar la obra “culminación del complejo cultural Mauricio Pérez Lazo”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes se declaró incompetente para conocer del amparo presentado en esta causa, y declinó el conocimiento del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 166 del 24 de marzo de 2003, y N° 937 del 1° de junio de 2001.

El referido Juzgado señaló que el órgano judicial autor de la sentencia accionada (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte) ostenta, dentro de la organización del Poder Judicial, el mismo rango que él ocupa, y que de acuerdo con las previsiones legales y sentencias mencionadas, no le está dado a los Tribunales de la República conocer de amparos intentados contra fallos proferidos por Juzgados de la misma jerarquía o ubicación en la organización judicial, dado que todo amparo contra sentencia debe ser conocido por un Juzgado de rango superior a aquél que dictó la decisión señalada como violatoria de derechos o garantías constitucionales.

Por tal razón, y al ser –para la fecha- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior común a todos los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, según el artículo 181, último aparte, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó el conocimiento del asunto en la referida Corte.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que la Sala Constitucional, en sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela, estableció que correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Tribunal superior de los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocer de las apelaciones y consultas de los fallos proferidos por dichos órganos judiciales, en vista de lo cual, también resultaba competente dicha Corte para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho criterio vinculante para todos los Tribunales de la República no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no contener esta ley ninguna disposición expresa sobre el tema, la referida Sala ha ratificado la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de los fallos proferidos por los mencionados Juzgados Superiores, así como de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra tales decisiones (ver sentencia de la Sala constitucional N° 575, del 14 de abril de 2004, caso: Corporación Televén C.A.).

En el presente caso, se ha ejercido una acción autónoma de amparo constitucional contra la medida cautelar decretada, en fecha 11 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de modo que, siendo esta Corte Alzada natural de dicho órgano judicial así como de los demás Superiores Contencioso Administrativos, según los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., la misma acepta la competencia que le declinó el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y se declara competente para conocer de la acción ejercida. Así se declara.

V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Según se desprende de las actas del expediente, en fecha 2 de mayo de 2003, los ciudadanos que actúan como parte actora en el presente juicio de amparo, solicitaron ante el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes que fuera restablecida la situación jurídica que infringió la sentencia proferida el 11 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que ordenó la paralización de las obras de culminación del complejo cultural “Mauricio Pérez Solano”; igualmente consta que, luego de admitir la acción ejercida, el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de mayo de 2004, declaró una medida cautelar anticipativa del fallo de fondo, por la cual ordenó continuar con las obras de culminación del indicado complejo cultural, y ordenó, en forma contraria a la sentencia N° 7 del 2 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantener paralizada por 90 días la presente causa, hasta que se notificara a la Procuradora General de la República.

Por otro lado, consta en autos que en fecha 7 de agosto de 2003, el abogado Alfredo D’Ascoli, actuando en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Cojedes, estampó diligencia junto con la cual consignó copias de la audiencia constitucional efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de julio de 2003, en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, junto a la cual fue solicitada la medida cautelar decretada en fecha 11 de abril de 2001, que dio origen a este juicio de amparo constitucional.

En criterio de esta Corte, la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la audiencia constitucional realizada en fecha 31 de julio de 2003, hizo cesar las circunstancias que permitían considerar la existencia de amenazas o violaciones a los derechos constitucionales de los accionantes en amparo, ya que la medida cautelar decretada el 11 de abril de 2003 por el referido Juzgado Superior era instrumental y provisional respecto de la pretensión principal tramitada en el proceso sustanciado por el supuesto agraviante, de modo que aquella, al desestimarse esa pretensión principal en la sentencia de fondo, perdió su vigencia.

En efecto, al haber sido declarada improcedente la pretensión principal interpuesta (acción de amparo intentada por el ciudadano Turki Hilal Hilal, en nombre de “Construcciones, Desarrollos, Inversiones y Proyectos C.A. contra el Gobernador del Estado Cojedes) cesó en forma automática y definitiva la vigencia de la medida decretada el 11 de abril de 2003, que los actores en esta causa estimaron contraria a los derechos sociales que protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien los efectos jurídicos de dicha cautelar quedaron suspendidos desde el 4 de mayo de 2003, cuando el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes ordenó continuar con los trabajos que dicha medida ordenó paralizar, lo cierto es que, finalmente, fue la decisión del 31 de julio de 2003, la que puso fin a la situación que originaba la lesión constitucional denunciada, pues gracias a esa decisión desapareció la amenaza de paralización de los trabajos realizados por los accionantes.

Por las razones expuestas, con base en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a lo decidido por la Sala Constitucional en sus sentencias números 1.113, del 22 de junio de 2001, caso Eugenio Ramón Estanga, y 1.133, del 15 de mayo de 2003, caso: Alejandro Luis Luzardo, en cuanto a los supuestos en que aplica dicha causal de inadmisibilidad, esta Corte declara inadmisible en forma sobrevenida, la acción de amparo ejercida en la presente causa contra la decisión de fecha 11 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por haber cesado las circunstancias que hacían presumir la existencia de lesiones a derechos constitucionales.

Asimismo, al no contener un pronunciamiento expreso en tal sentido el fallo del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de fecha 28 de noviembre de 2003, se deja sin efectos la medida cautelar decretada por dicho órgano judicial, en fecha 4 de mayo de 2003, por ser inadmisible la pretensión principal en atención a la cual aquella fue dictada de manera oficiosa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA la competencia que le declinó el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos CLAUDIO EVARISTO DOMÍNGUEZ FADIÑO, NANCY COROMOTO CHIRINOS ESCALONA, JOSÉ GREGORIO SANOJA, EDUARDO JOSÉ VASQUEZ AULAR, CARLOS JOSÉ SALAZAR RINCONES, JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, JULIO RENÉ ORTEGA BARCO, EDECCY ORLANDO RONDÓN MOSQUERA, BLADIMIR JOSÉ FARFÁN PIÑA, JOSÉ DE LOS SANTOS CASAMAYOR GIL, PEDRO JOSÉ VALERO GARCÍA, EMILIO PÉREZ, JOSÉ LUIS MATU, VÍCTOR JULIO SEQUERA FUENTES, JESÚS GREGORIO BERNALETE CAURO, JHONNY EMILIO PÉREZ FANETTE, JOSÉ EFRAÍN VARONA PALENCIA, JOHONNY ALEXANDER PEÑA MEDINA, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ SANDOVAL, ALBERTO RAMÓN MARTÍNEZ VILLEGAS, JESÚS RAMÓN SANDOVAL JIMÉNEZ, CLEMENTINO ANTONIO SÁLAS COLMENAREZ, JHONNY JOSÉ VELOZ GARCÍA, CARLOS ALBERTO VALERO PERNALETE, JAVIER PIÑERO, ALDO JOSÉ MENDOZA APARICIO, ROMÁN ANTONIO COLMENAREZ PERAZA, LUIS ALBERTO URBINA, RAMÓN ANTONIO GUEVARA CORDERO, JOSÉ RAFAEL ARRIECHI GONZÁLEZ, JESÚS MANUEL PEÑALOSA GARMENDIA, RÓMULO ALIRIO LEMUZ BALZA, CRUZ HUMBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, HILMEN EFRAÍN GARCÍA QUIÑÓNES, FREDDY ENRIQUE PEÑA NAVAS, RAFAEL LEONIDAS CEDEÑO AQUINO, ANTONIO AUGUSTO DE PINHO ABREU, PABLO JOSÉ SALAZAR, OSCAR JOSÉ AVANCINES, AURELIO GARCÍA HERRERA, CARLOS ANTONIO PÉREZ VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO SILVA, JUAN JOSÉ TRUJILLO ANUARIO, TOMÁS ELOY BOLÍVAR MARIÑO, FREDDY MANUEL ACOSTA ROJAS, BENJAMÍN CASTRO MARTINÉZ, ELSO COROMOTO PELAYO, ÁNGEL RAMÓN VARGAS PÉREZ y JOSÉ MIGUEL OLLALVA DOMÍNGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 664.715, 3.227.442, 14.383.479, 13.593.647, 9.583.169, 13.183.746, 16.860.906, 8.672.652, 13.226.628, 6.646.906, 5.367.264, 4.608.169, 7.563.484, 10.993.789, 7.598.928, 12.858.376, 7.539.999, 14.325.624, 10.328.819, 10.990.030, 16.993.096, 7.546.192, 10.327.702, 13.228.282, 14.325.945, 13.594.865, 7.458.972, 11.374.636, 14.613.401, 11.084.404, 16.775.854, 15.399.657, 9.409.122, 16.641.680, 16.159.564, 7.280.433, 501.351, 4.098.621, 3.044.243, 7.563.949, 8.670.603, 9.532.800, 8.580.499, 5.749.605, 12.770.095, 10.850.940, 4.611.935, 7.530.073 y 10.227.898, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa Caven C.A., asistidos por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.128, contra la sentencia dictada, en fecha 11 de abril de 2003, por la ciudadana DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI DE ALDANA, como JUEZA SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la “asignación por vía de licitación o directa del contrato de la obra ‘CULMINACIÓN CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO CULTURAL MAURICIO PÉREZ LAZO’ A LA EMPRESA CAVEN C.A., hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo”, por la presunta violación de los derechos protegidos por los artículos 83, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa por los ciudadanos antes identificados, contra la sentencia dictada, en fecha 11 de abril de 2003, por la ciudadana DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI DE ALADANA, actuando como JUEZA SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. En consecuencia, queda sin efecto la decisión proferida, en fecha 4 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/m
Exp. N° AP42-O-2004-000890
Decisión n° 2005-00469